STS 368/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2182
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Rafael Méndez Quintela, en nombre y representación de Sistemas de Seguridad SH Lanzarote SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de abril de 2016, en actuaciones nº 25/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación CCOO de Construcción y Servicios y D. Gervasio contra Sistemas de Seguridad SH Lanzarote SL, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida la Federación Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y D. Gervasio representados por la letrada Dª. Natividad Pérez Cubas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y de D. Gervasio se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «deje sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo realizada por la empresa demandada recibida por los representantes de los trabajadores el 06 de marzo de 2.015 , y se le reconozca a todos los trabajadores el derecho a que se aplique el articulado y tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, a que se siga prorrateando la paga extraordinaria de Beneficios, a que su jornada de trabajo sea de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas, a que se abone las cantidades correspondientes según el convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en cuanto al salario base, plus de transporte, plus de vestuario, plus de peligrosidad y antigüedad-quinquenios, así como las consecuencias inherentes a ello y se les reconozca el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto a la jornada de trabajo, al horario y distribución del tiempo de trabajo, así como el sistema de retribución y cuantía salarial; a que se declare el incumplimiento por parte de la empresa demandada Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.A., del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad en sus artículos 41 , 68 , 69 , 71 , 73 , así como la Tabla del Anexo de salarios y otras retribuciones del Convenio Colectivo correspondientes al alto 2.015, recogido en la Disposición Final Única y los artículos 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 35 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda deducida por FEDERACIÓN CCOO DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS y Gervasio contra SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L. y declaramos sin efecto la modificación de condiciones de trabajo comunicada el 6 marzo 2015, y condenamos a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones reponiendo a los trabajadores en las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Sistemas de Seguridad SA Lanzarote S.L. es una empresa de seguridad privada que cuenta con centros de trabajo en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife.

2º.- Las relaciones de la empresa con el personal se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

3º.- Bajo la vigencia del Convenio suscrito el 12 marzo 2013 y publicado en el BOE 25 abril 2013 (modificado mediante acuerdos registrados y publicados mediante Resolución de 18 marzo 2014 de la Dirección General de Empleo), la empresa mantuvo dos ciclos de reuniones diferenciados:

- con la representación social de Lanzarote: 17/6/14, 10/7/14, 29/7/14, 1/8/14, 12/8/14, 27/8/14.

- con la representación social de Gran Canaria : 16/10/14, 30/10/14. - con idéntica finalidad: la negociación de un convenio de empresa.

4º.- Los dos ciclos de reuniones finalizan sin acuerdo, dada la negativa inicial y persistente de los representante de los trabajadores a negociar.

5º.- Tras el fracaso de la negociación y vigente un nuevo Convenio estatal del Sector, para el año 2015 ( suscrito el 23 octubre 2014 y publicado en BOE 12 enero 2015 ) la empresa procede del siguiente modo:

1.- Modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo: Comunicada por escrito a la representación de los trabajadores en el centro de trabajo de Lanzarote y concerniente a

" 1. Paga extra de beneficios que se genere a lo largo del 2015 y que es pagadera en marzo 2016. Se tratará de satisfacer en su momento sí las circunstancias económicas de la empresa lo permiten, quedando eliminado su pago mediante prorrateo.

2. Se establece una jornada laboral de 40 horas semanales.

3. Se establece el siguiente régimen retributivo:

- Salario base - 808,32 €

- P. transporte - 74,51 €

- P. vestuario - 60,55 €

- P. peligrosidad - 15,45 €

- Antigüedad - quinquenios a 35,03 €"

La empresa aduce causas económicas : graves pérdidas y ampara su decisión en el artículo 41.1 a, b y d ET .

2.- Propuesta de " descuelgue económico " con efectos retroactivos a 1 julio 2014 tras negociación a 1 julio 2014 infructuosa, formulada ante el Tribunal Laboral Canario el 26 diciembre 2014. La propuesta afectaba a jornada, horas extraordinarias, complemento personal de antigüedad, complementos de puestos de trabajo (peligrosidad, plus de trabajo nocturno, plus de fin de semana y festivos, complemento de cantidad o calidad de trabajo), complementos de vencimiento superior al mes (gratificación de julio, navidad y beneficios, prorrateo de pagas), desplazamientos y retribuciones.

3.- Solicitud ante la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidos en los Convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 26 mayo 2015 de la inaplicación de las siguientes condiciones:

1. Jornada de trabajo

2. Desplazamientos

3. Horas extraordinarias

4. Complemento salrial de antigüedad y puesto de trabajo

5. Retribuciones anexa de salarios y otras retribuciones

6º.- El Secretario General de la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios en Canarias, en nombre y representación de la Federación Comisiones Obreras de Construcción y Servicios y el Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo en la isla de Lanzarote, actuando en nombre y representación del mismo, interponen con fecha 1 abril 2015 demanda de conflicto colectivo impugnando la decisión empresarial de modificar las condiciones laborales colectivas al amparo del artículo 41 ET por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 41 , 68 , 69 , 71 y 73 del Convenio, la tabla del Anexo de salarios y otras retribuciones del Convenio correspondientes al año 2015, recogida en la Disposición Final Única y los artículos 41 y 82 ET y 35 CE . Repartida la demanda al Juzgado Social nº 1 de Arrecife dio origen a los autos 199/15. Mediante Auto de 14 octubre 2015 se resolvió estimar la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional por corresponder el conocimiento del asunto a la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias por impugnarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a trabajadores de los centros de la empresa en " Lanzarote, Tenerife y Gran Canaria, al menos " La solicitud dio origen al expediente NUM000 .

7º.- Ante el Tribunal Laboral Canario se celebró acto de conciliación el 16 abril 2015, compareciendo los intervinientes en las reuniones del centro de Lanzarote, siendo demandante el representante de la empresa y demandados la representación social. El acto finalizó sin avenencia. La representación social manifestó:

- Que las reuniones previas lo fueron con motivos de la negociación de un convenio de empresa.

- Que junto a la demanda no se aportó la preceptiva documentación.

8º.- La Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los Convenio Colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en reunión celebrada el 6 julio 2015, en relación al expediente NUM000 , decidió desestimar la solicitud de inaplicación formulada por inobservancia de los requisitos esenciales formales del procedimiento establecido en el artículo 82.3 ET :

-" Se da una ausencia total de consulta con los representantes de los trabajadores, pretendiéndose aparentar que sí se ha procedido a la misma acreditando la celebración de reuniones con un objeto diferente (celebración de un Convenio de empresa), en las que por otra parte es clara la negativa, ya no a las propuestas, sino a la negociación propiamente dicha.

- Los representantes de los trabajadores con los que se reunió la empresa, por otra parte, carecerían en todo caso de la legitimidad exigida por aquél precepto para iniciar el procedimiento de consultas.

- Se alega una causa económica no acreditada en los términos legalmente establecidos.

- Se pretende dejar sin aplicación una norma convencional diferente a la vigente en el momento de las reuniones.

- El planteamiento de la medida por parte de la empresa se hace de forma unilateral y reactiva, dada la negativa de los representantes de los trabajadores a negociar la propuesta previamente hecha ".

9º.- Los promotores del conflicto colectivo reproducen ante esta Sala su pretensión con fecha 12 noviembre 2015.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Sistemas de Seguridad SH Lanzarote SL. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 10 de noviembre de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) que estima la demanda de conflicto colectivo origen de este procedimiento y deja sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo comunicada el 6 marzo 2015 , y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración reponiendo a los trabajadores en las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega y desarrolla conjuntamente tres motivos:

  1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. Incompetencia o inadecuación de procedimiento.

  3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

El motivo no puede prosperar porque se mezclan y analizan conjuntamente tres motivos de los enumerados en el art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) sin citar este precepto y, lo que es peor, sin cumplir con los requisitos que establece el art. 210-2 de la Ley citada , por cuanto, ni se desarrollan los diferentes motivos por separado, ni se razona su pertinencia y fundamentación, ni se concreta la infracción cometida, ni se cita como infringido precepto legal alguno. Esos defectos formales justifican la desestimación del motivo del recurso examinado que, además de no explicar en que han consistido las supuestas infracciones, se contradice porque tan pronto dice que el Tribunal "debió haber comprobado que los demandantes carecen de legitimación para haber interpuesto el presente Procedimiento Judicial", sin concretar en que consiste esa falta de legitimación, ni la inadecuación del procedimiento, cual acaba reconociendo cuando dice que, dado el ámbito del conflicto y la generalidad de afectados por él, la seguridad jurídica impone evitar que se dicten sentencias contradictorias, fin que sólo se lograría con la tramitación de un conflicto colectivo.

En apoyo de lo resuelto conviene tener presente la doctrina de esta Sala sobre las exigencias formales del recurso de casación, de la que se hacen eco, entre otras, nuestras sentencias de 23 de septiembre y 19 de octubre de 2015 , en las que se dice:

"2. Alcance del artículo 210 LRJS .

Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

1) Se expresarán por separado cada uno de los motivo de casación.

2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

"3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido".

"... En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente "".

"Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

"Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".".

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 207-d) de la LJS, alega el error de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba practicada.

Pero el motivo tampoco puede prosperar, al igual que el anterior por los importantes defectos formales existentes en su formulación, según la doctrina transcrita en el anterior fundamento. En efecto, el recurso no concreta los hechos de los que discrepa, ni los documentos que acreditan el error de la sentencia. Se alega la existencia de graves pérdidas que justificarían las causas económicas alegadas, pero no se citan los documentos que acreditan la realidad de ese juicio de valor que hace la recurrente sin base probatoria alguna.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, cual ha informado el Ministerio Fiscal, justifican la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Sistemas de Seguridad SH Lanzarote SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de abril de 2016, en actuaciones nº 25/2015 . 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
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    ...los requisitos de forma que establece el art. 210 de la LJS y son exigidos por la doctrina de la Sala que resume nuestra sentencia de 26 de abril de 2017 (R. 201/2016 ), pues no razona en que han consistido las infracciones que denuncia, ni hace mención precisa de las infracciones cometidas......

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