ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5107A
Número de Recurso3384/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 234/13 seguido a instancia de Dª Filomena contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido improcedente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso formulado por el Ayuntamiento de Sevilla y estimaba el interpuesto por Dª Filomena y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si procede compensar el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenado el Ayuntamiento demandado, con las cantidades abonadas a la trabajadora como indemnización por cese que se le entregaron en el momento de la finalización de los contratos temporales.

La sentencia ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de marzo de 2016 (Rec 377/15 ), manteniendo la declaración de improcedencia, deja sin efecto el descuento de la indemnización por despido improcedente, del importe de las liquidaciones abonadas por el Ayuntamiento, a la finalización de los dos contratos temporales suscritos por la actora.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla con la categoría profesional de técnico superior, desempeñando su labor como Agente de Desarrollo Local, en virtud de dos contratos temporales para obra o servicio determinado, vinculados a los correspondientes "Proyecto Alpes", en los concretos términos que refiere la narración histórica. Con efectos de 1/1/2013 el Ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato.

Se declara la improcedencia del despido, previo reconocimiento de relación laboral indefinida, al apreciar el fraude en la contratación y la unidad del vínculo, al tratarse de una trabajadora que ha venido desempeñando su actividad con la misma categoría, mediante contratos que no especifican con claridad y precisión el servicio contratado, que carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral del Ayuntamiento demandado. En suplicación y en lo que ahora interesa se cuestiona si procede descontar de la indemnización reconocida al trabajador, las sucesivas indemnizaciones abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales. La Sala de suplicación, da a tal cuestión una respuesta negativa con apoyo en la STS 31/5/2006 (Rec 1802/05 ).

  1. - Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento demandado oponiéndose exclusivamente al importe de la indemnización pretendiendo el descuento de las cantidades percibidas en concepto de indemnización a la finalización de los sucesivos contratos temporales. Invoca la recurrente el principio general del Derecho del "enriquecimiento injusto" en relación a la compensación de deudas.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de octubre de 2012 (rec. 1647/12 ). Dicha sentencia recae en un procedimiento de despido instado por un trabajador temporal del Ayuntamiento. Declarada en la instancia la improcedencia del despido por fraude en la contratación temporal, en suplicación se debate la posibilidad de deducir de la indemnización reconocida lo percibido en concepto de indemnización por finalización de los contratos temporales previos. Y la Sala, aplicando la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto, que no la de compensación de deudas recogida en la doctrina de esta Sala a la que se hace referencia, estima el recurso del Ayuntamiento demandado y considera procedente la detracción de la indemnización por despido improcedente la suma de 2.807,72 € ya percibidos por el actor.

  2. - No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia impugnada de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31/5/2006 (Rec 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rec 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. Así, establecen las sentencias " Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna ".

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras]. Esto es lo que sucede con el recurso formulado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. Por otra parte, en relación con esta misma cuestión y sentencia de contraste se ha dictado auto de inadmisión en el RCUD 408/16, sin que existan razones para cambiar el criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 377/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por Dª Filomena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 234/13 seguido a instancia de Dª Filomena contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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