STSJ Comunidad de Madrid 443/2021, 21 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2021 |
Número de resolución | 443/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0007939
ROLLO Nº : 204/21
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: 177/2019
RECURRENTE/S: TORNEO PARQUE CONTROL S.L.
RECURRIDO/S: D. Juan Ignacio, GRUPO TORNEO SEGURIDAD S.L. E INVERSIONES IMAI S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 443
En el recurso de suplicación nº 204/21 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO BORJA MAZÓN ARECHEDERRA, en nombre y representación de TORNEO PARQUE CONTROL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.
Que según consta en los autos nº 177/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ignacio contra TORNEO PARQUE CONTROL S.L., GRUPO TORNEO SEGURIDAD S.L. E INVERSIONES IMAI S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE DICIEMBRE DE 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra la mercantil TORNEO PARQUE CONTROL SL y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 4.857,46 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 42,06 euros.
DESESTIMO la demanda respecto de GRUPO TORNEO SEGURIDAD SL e INVERSIONES IMAI SL, por falta de legitimación pasiva.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 1 de agosto de 2015, con centro de trabajo en las dependencias de Sierra Gorda, Vallecas y Valdemorros como auxiliar controlador (folios 5 a 7). Dicho contrato finalizó el 6 de noviembre de 2015 (folio 13).
D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 3 de febrero de 2016, con centro de trabajo en las dependencias de Buildingcenter en Valdemoro como auxiliar controlador (folios 7 a 8). Dicho contrato finalizó el 31 de marzo de 2016 (folio 13).
D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL por contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio de fecha 8 de septiembre de 2017, con centro de trabajo en Buildingcenter en Valdemoro como auxiliar de mantenimiento (folios 9 a 11). Dicho contrato finalizó el 2 de enero de 2019 (folio 13).
D. Juan Ignacio ha prestado sus servicios para TORNEO PARQUE CONTROL SL con ocasión de dos contratos más cuyas condiciones se desconocen, salvo el alta el 18 de noviembre de 2015 y la baja el 1 de diciembre de 2015 y el alta el 1 de abril de 2017 y la baja el 7 de septiembre de 2017 (folio 13).
El salario del trabajador en el último contrato en vigor (hecho tercero) era de 1.279,20 euros (folio 15).
El día 18 de diciembre de 2018, la empresa SERVIHABITAT comunicó a TORNEO PARQUE CONTROL SL por email que "a la promoción de referencia se ha presentado una persona que dice venir de Coral Homes a solicitar las llaves. ¿Cómo debemos actuar?" (folio 110). El día 20 de diciembre, TORNEO PARQUE CONTROL SL comunicó por email a SERVIHABITAT la finalización del servicio en la promoción (folio 109).
El día 20 de diciembre de 2018, la demandada comunicó al actor mediante carta que "de conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo, le informamos que con efectos desde el día 2 de enero de 2019 queda extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, por haber finalizado la obra a la que usted se encontraba adscrito, sirviendo esta carta como comunicación de su finalización. A su vez, se pondrá en esta fecha a disposición del trabajador la correspondiente indemnización extintiva, en cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría del abono de doce días de salario por cada año de servicio" (folio 112).
TORNEO PARQUE CONTROL SL tiene el domicilio social en el Parque Empresarial Pisa, calle Exposición nº 6 en Mairena del Aljarafe, y tiene por objeto la prestación de servicios propios de conserjería y portería, guardería de obra, mantenimiento de jardines y limpieza de obras, edificaciones e instalaciones. GRUPO TORNEO SEGURIDAD SL tiene el domicilio social en el mismo lugar y comparte con la primera tres de los seis socios que aquella tiene. Su objeto social es la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas. E INVERSIONES IMAI SL es socia de las dos empresas anteriores y comparte con ellas uno y dos socios respectivamente. Tiene el domicilio social en el mismo lugar que las anteriores y su objeto social lo constituyen actividades de las sedes centrales y de consultoría de gestión empresarial, asesoramiento empresarial en materias de índole contable, financiera, fiscal, laboral y económica en general así como actuar como sociedad de holding (folios 20 a 25).
El 23 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación que fue celebrada el 11 de febrero de 2019 con el resultado de sin efecto, al no constar los acuses de recibo (folio 26)."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.06.21.
Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido del actor; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil TORNEO PARQUE CONTROL SL destinando sus cuatro primeros motivos de recurso, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la sentencia.
En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en su inciso final diga que: "dicho contrato finalizó el día 19 de septiembre de 2016".
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
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- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."
Atendiendo a la precitada doctrina jurisprudencial y al contenido del folio 13 vuelto (informe de vida laboral del actor) el motivo fracasa, pues consta en dicho documento, tal y como manifestó la juzgadora en el hecho que se combate, que la fecha de baja del contrato con alta en fecha 3 de febrero de 2015, fue la de 31 de marzo de 2017, que no la de 12 de septiembre...
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