STSJ Cataluña 2390/2017, 10 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3255
Número de Recurso604/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2390/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8029479

EL

Recurso de Suplicación: 604/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2390/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2015 y siendo recurrido/ a Inmobiliaria y Restauración la Sagra, S.L., Fogasa y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gracia contra "Inmobiliaria y Restauración La Sagra SL y el Fondo de Garantía Salarial:

1) debo declarar y declaro procedente el despido llevado a cabo por la empresa demandada frente al demandante con efectos al 25.6.15;

2) debo declarar y declaro extinguida la relación laboral con efectos a la fecha del despido;

3) debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante 1.118,82 euros en concepto de diferencia de indemnización por despido y 726,18 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso;

4) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;

5) debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- La demandante, Gracia, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Inmobiliaria y Restauración La Sagra SL", en la actividad de hostelería, con antigüedad desde el 9.11.12, en el centro de trabajo de la discoteca sita en Barcelona, calle Moll de la Marina 8 (Port Olímpic), sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

  1. - Mediante carta fechada a 25.6.15, que se da por reproducida en su integridad (folios 7 a 9), la empresa demandada comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos al día indicado, invocando "razones económicas y productivas" y reconociendo su derecho a percibir una indemnización de

    1.427,85 euros, correspondiente, según la carta, a veinte días de salario por año de servicio, partiendo de una antigüedad desde el 9.11.12 y un salario mensual bruto de 840,59 euros.

  2. - La empresa demandada entregó a la demandante la carta de despido el 25.6.15. En el momento de la entrega, le ofeció un cheque bancario por importe de 1.427,85 euros, que la demandante rechazó. Sin embargo, el cheque le fue entregado el 1.7.15

  3. - Frente al despido de 25.6.15, la demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI el 7.7.15. El acto de conciliación se celebró el 28.7.15 con el resultado de "sin avenencia". En dicho acto, la demandante alegó que su salario a efectos indemnizatorios era de 24.970,70 euros anuales brutos por aplicación del convenio colectivo y, subsidiariamente, el que constaba en la papeleta de conciliación.

  4. - La relación laboral se inició el 9.11.12 en virtud de un contrato de trabajo firmado en dicha fecha, redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual, con duración inicial desde el 9.11.12 hasta el 8.2.13 y jornada parcial de 10 horas semanales en horario de 23,00 a 4,00 viernes y sábados. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 8.5.13. La categoría profesional que se pactó en dicho contrato fue la de ayudante de camarero/a.

    Se dan por reproducidos en su integridad el contrato y la prórroga citados (folios 59 a 61).

  5. - El 10.5.13, las partes firmaron un nuevo contrato temporal eventual con duración inicial desde dicha fecha hasta el 9.9.13 e igual jornada, horario y categoría profesional que el firmado el 9.11.12. Dicho contrato fue convertido en indefinido el 25.6.13.

    Se dan por reproducidos en su integridad el contrato temporal y la conversión a indefinido (folios 53 a 56).

  6. - Mediante acuerdo firmado el 22.10.13, que se da por reproducido en su integridad (folio 57), las partes pactaron que la jornada pasaría a ser de 25 horas semanales en horario de martes a sábados de 22,30 a 3,30 horas.

  7. - Mediante acuerdo firmado el 1.8.14, que se da por reproducido en su integridad (folio 58), las partes pactaron que la jornada pasaría a ser de 33 horas semanales en horario de lunes a sábados de 22,30 a 4,00 horas.

  8. - Mediante acuerdo firmado el 18.5.15, que se da por reproducido en su integridad (folio 224), las partes pactaron que la jornada pasaría a ser de martes a sábados de 22,30 a 5,00 horas.

  9. - En los meses de marzo, abril y mayo de 2015, la empresa demandada abonó a la demandante, en nómina, el siguiente salario:

    Marzo : 1.483,38 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

    Abril : 1.483,38 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

    1 a 17 de mayo : 840,59 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

    18 a 31 de mayo : 629,36 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  10. - En la fecha del despido (25.6.15), la demandante estaba embarazada de 18 semanas y la empresa demandada lo sabía.

  11. - El 25.6.15, la empresa demandada despidió, además de a la demandante, a una trabajadora y a un trabajador, invocando las mismas causas que en el caso de la demandante.

  12. - Las cifras de volumen de negocio, gastos de personal y resultados de la empresa demandada en el periodo 2011-2014 han sido las siguientes:

    Volumen de negocio

    2011: 2.690.164,47 euros

    2012: 2.370.563,67 euros

    2013: 1.243.123,47 euros

    2014: 905.857,36 euros

    Gastos de personal

    2011: 831.550,69 euros

    2012: 776.688,56 euros

    2013: 625.819,00 euros

    2014: 581.122,41 euros

    Resultados

    2011: + 16.968,59 euros

    2012: + 10.901,98 euros

    2013: + 13.205,16 euros

    2014: - 38.140,66 euros

  13. - La facturación de la empresa demandada en 2013 y 2014 fue la siguiente:

    2013

  14. trimestre: 213.076,05 euros

  15. trimestre: 243.487,09 euros

  16. trimestre: 423.987,42 euros

  17. trimestre: 365.878,71 euros

    2014

  18. trimestre: 190.664,79 euros

  19. trimestre: 277.177,52 euros

  20. trimestre: 302.314,14 euros

  21. trimestre: 225.006,71 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Inmobiiaria y Restauración La Sagra, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, D. Gracia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 310/2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 17 de Barcelona en los autos 645/2015, en cuya virtud:

- Se declara procedente el despido de la demandante con efectos 25/06/15.

- Se declara extinguida la relación laboral con efectos a la fecha del despido.

- Se condena a la empresa demandada al abono a la actora de 1.118,82 euros en concepto de diferencias de la indemnización por falta de preaviso; y

- se absuelve a la demandada del resto de pretensiones formuladas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada, INMOBILIARIA Y RESTAURACION LA SAGRA S.L, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados

La recurrente, en su primer motivo, invoca el art.193b) RJS para revisar los hechos declarados probados quinto, adición de un nuevo 15º, y 12º.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso de autos, en cuanto al...

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