ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4943A
Número de Recurso947/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 717/10 seguido a instancia de D. Miguel contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (AGENCIA IDEA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de mayo de 2015 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Gregorio Pérez Borrego, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (AGENCIA IDEA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de mayo de 2015, R. Supl. 1350/2013 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró la improcedencia del despido del actor.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del actor por despido, interpuesta frente a la Agencia de innovación y Desarrollo de Andalucía.

El 1 de junio de 2008 el actor había suscrito con la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), entidad de Derecho Público, un contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para desempeñar las funciones directivas propias del cargo de Director de Administración y Finanzas.

El 13 de enero de 2009 el Consejo Rector de la Agencia nombró al actor Secretario General de la citada institución, suscribiendo las partes en la misma fecha un nuevo contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para realizar funciones directivas propias del cargo de Secretario General de la Agencia.

El 9 de febrero de 2010 el Consejo Rector de IDEA cesó al actor como Secretario General y adoptó acuerdo en virtud del cual se establecía como puesto de alto directivo el de Director de Administración y Finanzas. A partir de esa fecha, el actor volvió a realizar funciones de Director de Administración y Finanzas y en marzo de 2010 se llevó a cabo la reducción del salario.

Durante los dos periodos en los que el actor fue Director de Administración y Finanzas de la Agencia IDEA, realizó las mismas funciones en las mismas condiciones, sin sujeción a horario.

El actor tenía firma autorizada en las cuentas de la Agencia Idea. Autorizaba y ordenaba transferencias, liquidaciones, pagos y desembolsos de capital en sociedades y préstamos, si los pagos estaban previamente acordados por el Director General o el presidente de la Agencia. Gozaba de poderes especiales para abrir, prorrogar, cancelar o renovar cuentas corrientes y actos que requiere la gestión de tesorería hasta 450.000 €, para otorgar documentos públicos y privados, para aceptar hipotecas y cualquier otra garantía real, para formalizar y ejecutar acuerdos de los órganos superiores del organismo, para todo tipo de actuaciones, actos y negocios jurídicos con entidades publicas y privadas, para realizar cuantos negocios fueran necesarios en materia tributaria, de subvenciones, ayudas, becas etc. En el desarrollo de sus funciones el actor gozaba de autonomía y poder de decisión.

El 7 de abril de 2010 la demandada notificó al actor el desistimiento de su relación laboral especial de alta dirección de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11.1 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto y cláusula séptima del contrato de 1 de junio de 2008.

La Sala acoge el motivo de recurso formulado por el actor en cuanto a la calificación de su relación laboral, al constatar que los contratos suscritos por el demandante como Director de Administración y Finanzas no pueden ser calificados como de alta dirección, por lo que no puede serle aplicado el régimen legal de aquellos, establecido en el RD 1382/1985, sino el general del art. 56 Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia deduce, tras las revisiones admitidas en el relato fáctico, que las competencias del actor relativas a pagos necesitaban de previo acuerdo de órganos superiores, reduciéndose sus facultades fundamentalmente a la ejecución de acuerdos o instrucciones previas, como se deriva de la aplicación de la normativa estatutaria de la Agencia demandada. Por ello considera la Sala que no es posible admitir, con esas potestades derivadas y limitadas por la exigencia de previas autorizaciones, que se estuvieran ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, dado que se carece de la capacidad efectiva de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de aquella, al menos de forma plenamente autónoma, ni realizar actos de disposición patrimonial con facultad de obligar a la agencia frente a terceros. La sentencia concluye que no puede decirse que las facultades que figuran en los poderes examinados afecten realmente a los objetivos generales de la compañía, al referirse más bien a facetas o sectores parciales de su actividad.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter de la relación que vinculaba a las partes, laboral común o de alta dirección, y seleccionado de contraste, la sentencia de la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de marzo de 2014, R. Supl. 742/2013 , en cuyo caso se trataba de determinar si la extinción del contrato se había producido por despido o por desistimiento del empresario atendiendo a la naturaleza especial de la relación de alta dirección y a lo dispuesto en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP).

El trabajador prestaba servicios desde 01/11/2005, para la entidad de derecho público Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, hasta que el 21/09/2011 dicha entidad desistió de la relación poniendo a disposición del actor la indemnización de 7.8290,06 € en concepto de indemnización por desistimiento. El actor planteó demanda de despido que fue estimada en la instancia donde se declaró la relación laboral común y la improcedencia de dicho acto extintivo. En el caso de la referencial, el actor, en razón de confianza había sido contratado mediante designación directa como directivo, especificándose en el contrato que llevaría a cabo funciones de dirección y coordinación en la Unidad de Equipamientos, Logística y Tecnología, habiendo asistido y participado en las reuniones del Comité de Dirección de la entidad empleadora, por lo que la Sala concluye que en que el mismo, no ha desarrollado sus funciones como trabajador ordinario común, sino como personal de alta dirección y que aunque su relación laboral se hubiera iniciado bajo legislación ordinaria, la misma había resultado a posteriori no idónea, por haber sido redefinida su situación jurídico-laboral por el artículo 13 de Ley y 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

La contradicción no puede apreciarse porque no resulta posible comparar las diversas circunstancias en que se produjeron las respectivas contrataciones y las competencias de los actores que se hacen constar en la relación de hechos probados de cada una de las sentencias, no pudiendo constatarse la identidad sustancial de los supuestos, a los efectos requeridos en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del recurso. Así, en la sentencia de contraste constaba que el actor, en razón de confianza había sido contratado mediante designación directa como directivo, especificándose en el contrato que llevaría a cabo funciones de dirección y coordinación en la Unidad de Equipamientos, Logística y Tecnología, habiendo asistido y participado en las reuniones del Comité de Dirección de la entidad empleadora, por lo que la Sala concluyó que no había desarrollado sus funciones como trabajador ordinario común, sino como personal de alta dirección. En la sentencia recurrida, se analiza el alcance de las competencias concretas y de los poderes que ejercía el actor, especialmente a la vista de la revisión de hechos probados que admite la propia sentencia, constatándose entonces que las competencias del actor relativas a pagos necesitaban de previo acuerdo de órganos superiores, reduciéndose sus facultades fundamentalmente a la ejecución de acuerdos o instrucciones previas, como se deriva de la aplicación de la normativa estatutaria de la Agencia demandada. Por ello consideró la Sala que no era posible admitir, con esas potestades derivadas y limitadas por la exigencia de previas autorizaciones, que se estuvieran ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, dado que se carecía de la capacidad efectiva de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de aquella, por lo que no podía decirse que las facultades que figuraban en los poderes examinados afectaran realmente a los objetivos generales de la compañía, al referirse más bien a facetas o sectores parciales de su actividad.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (AGENCIA IDEA), representado en esta instancia por el Letrado D. Gregorio Pérez Borrego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1350/13 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 717/10 seguido a instancia de D. Miguel contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (AGENCIA IDEA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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