STSJ País Vasco 739/2017, 28 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJPV:2017:1028 |
Número de Recurso | 569/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 739/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 569/2017
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003383
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003383
SENTENCIA Nº: 739/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de Marzo 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D.MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Imanol frente a AXPE CONSULTING SL y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- El actor, D. Imanol, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y las órdenes de la demandada AXPE CONSULTING, S.L., con categoría profesional reconocida en nómina de operador, antigüedad del 17/02/2011 y salario bruto mensual de 1.250 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
Las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada el 17/02/2011 hasta fin de obra para la realización de la obra o "SERVICIO DE ATENCION TELEFONICA Y SOPORTE EN SERICIO 24*7*365 DIAS AL AÑO PARA NUESTRO CLIENTE DEPARTAMENTO DEL INETRIOR DEL GOBIERNO VASCO", siendo contratado el trabajador para prestar servicio como informático con categoría profesional de operador.
El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa en Bizkaia.
Se tiene por expresamente reproducido los documentos aportados por la empresa como nº 11 y consistentes en contrato suscrito el 18/03/11 por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y la demandada, por el que se adjudica a AXPE CONSULTING, S.L. la ejecución del contrato de "soporte al Centro de Atención a Usuarios" (expediente NUM001 ) por un plazo inicial de 24 meses, y que fue prorrogado del 18/03/2013 al 18/03/2014 mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 15/03/13 que igualmente obra en el señalado bloque documental.
Mediante Orden de 30/04/2014 de la Consejera de Seguridad se aprobaron el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares y el Pliego de Bases Técnicas que rigen el contrato de "Soporte al Centro de Atención a Usuarios", se aprobó el expediente y se ordenó la apertura del procedimiento de adjudicación. La Mesa de Contratación acordó elevar propuesta de adjudicación del contrato a favor de la empresa AXPE CONSULTING por un importe de 16.960 euros, muy inferior al de los otros licitadores enviándose el 4/11/2014 requerimiento a la mercantil demandada para que completara la documentación del artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que debía ser atendido en diez días hábiles y no se cumplimentó, adjudicándose el servicio de "soporte al Centro de Atención a Usuarios" a las empresas INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. y SERMICRO, S.A. UTE (documento 13 de la demandada).
AXPE CONSULTING, S.L. notificó al actor comunicación extintiva por causas objetivas fechada el 20/02/15 y con efectos al 8/03/15 que aportado como documento número 3 por las partes se da por íntegramente reproducido.
La indemnización expresada en la carta de 3.356,16 euros fue abonada al trabajador. Asimismo, la comunicación de cese fue notificada al comité de empresa del centro de Madrid, constando (dentro del bloque documental nº 4 de AXPE CONSULTING, S.L.) anotación manuscrita fechada el 20/02/15 del encargado el centro de trabajo de Bilbao, Don Juan Antonio, en la que se hace constar que el comité de empresa del centro de trabajo de Erandio se niega a dar por recibida la comunicación.
Con la misma fecha de efectos se procedió a extinguir por causas objetivas, además del de la demandante, otros 10 contratos de trabajo.
El centro de trabajo de la demandada en Bizkaia está cerrado, resolviéndose el contrato de arrendamiento con efectos al 1/07/15, teniéndose por íntegramente reproducidos los bloques documentales nº 27 y 28 de la empresa.
Se tiene por expresamente reproducida la STSJPV 26/03/13 (recurso nº 444/13 ) aportada por la actora como documento nº 18 de su ramo dictada en autos de conflicto colectivo, por la que se declara que el convenio colectivo de aplicación a la empresa demandada es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia.
Dicha resolución es firme.
Asimismo, consta (documentos nº 15 y 16 del trabajador) que el actor ha interpuesto el 25/02/15, junto a otros trabajadores nueva demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio expresado de Enero 2014 a Diciembre de 2014, dando lugar a los autos 180/15 del JS nº 4 de Bilbao, encontrándose pendientes de la celebración de conciliación y, en su caso, juicio y en reclamación de categoría y diferencias salariales en la misma fecha dando lugar a los autos178/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao.
Obra en autos como documento nº 11 de la parte actora, Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, publicado en el B.O.B. 6/06/11 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 3 tiene el siguiente tenor literal:
Vigencia, Prórroga y Denuncia.
El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será de cuatro años comprendidos entre el 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.012 con la excepción de los desplazamientos, dietas y kilometraje, que no tendrán carácter retroactivo, siendo su vigencia desde la firma del presente convenio. El presente Convenio se considerará denunciado el 15 de diciembre de 2.012 comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en un plazo de quince días a contar desde la entrega del anteproyecto, bien por la representación de los trabajadores, bien por la representación empresarial.
Iniciado el 25/11/13 expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo, empresa y representación de los trabajadores alcanzaron acuerdo el 19/12/13, consistente en aplicar la medida de suspensión temporal del contrato de trabajo de un máximo de 47 trabajadores (44 del centro de trabajo de Madrid y 3 del centro de trabajo de Bilbao) entre el 1/01/14 y el 31/03/15.
El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de terminado sin avenencia. "
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" Que desestimando la demanda deducida por D. Imanol frente AXPE CONSULTING S.L., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 8/03/15."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La demandante propone en el recurso la modificación de su salario que figura en el apartado primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
La modificación, de indudable trascendencia en todo asunto por despido, se basa en el salario previsto por el convenio colectivo aplicable, por lo que la propuesta debe ser estimada, en coherencia sobre lo que más adelante se argumentará al respecto.
También propone el recurrente que se adicione un nuevo apartado al relato de hechos probados, tendente a que quede constancia de que Juan Antonio Rementería es representante de la empresa, por lo que sus manifestaciones en el acto del juicio no pueden ser consideradas como prueba testifical.
La propuesta no puede ser acogida porque el hecho de actuar como representante de la empresa en el acto de conciliación prejudicial no le inhabilita como testigo ni le adscribe como persona fsica única para representar a la empresa en el juicio.
La propuesta final de modificar el hecho probado séptimo en lo referente a la reseña de la indemnización, carece de alegación de prueba alguna que la sustente.
La denuncia jurídica de mayor enjundia ¿materializada en la vulneración de los arts.53.1, 53.4 y art.82.1 ET, además de los arts.207 y 222 LEC, 7 y 1256 del Código Civil y arts.9.1, 37 y 117 CE y art.5.1 LOPJ -, motivo que exige que nos pronunciemos sobre el salario regulador del despido objetivo, una vez afirmada la pertinencia de las causas invocadas para adoptar la medida extintiva, en una tesitura en la que existe una sentencia firme de esta Sala que determinó el convenio colectivo regulaba la relación entre las partes ¿el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia-, otra sentencia también firme que fijó el salario que...
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STS 965/2018, 20 de Noviembre de 2018
...dictada el 28 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 569/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 335/2015, seg......