STSJ Galicia 2521/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3044
Número de Recurso726/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2521/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0003197

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000726 /2017-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000638/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña PANIFICADORA DEBEN SA

ABOGADO/A: IRIA MARIA FERRO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Regina

ABOGADO/A: JORGE ULLA ROCHA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000726/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Iria María Ferro Sánchez, en nombre y representación de PANIFICADORA DEBEN SA, contra la sentencia número 479/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000638/2016, seguidos a instancia de Regina frente a PANIFICADORA DEBEN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Regina presentó demanda contra PANIFICADORA DEBEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2016, de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Regina empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada PANIFICADORA DEBÉN, S.A. el 1 de octubre de 2014, habiendo cesado el 6 de junio de 2016. Su categoría profesional era la de camarera, con contrato de formación y aprendizaje, y el salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, que debería percibir, de conformidad con el contenido específico del convenio colectivo de aplicación, el de 1.123,06 euros./

SEGUNDO

El día 6 de junio de 2016 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido, con efectos de ese mismo día, invocando motivo disciplinario como fundamento del mismo, y ello con base en su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido. La empresa reconoció la IMPROCEDENCIA del despido./ TERCERO .- El acto de conciliación tuvo lugar el día 28 de junio de 2016 con el resultado sin avenencia./ CUARTO .- Regina no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegada de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de Regina contra la empresa PANIFICADORA DEBÉN, S.A., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Regina y CONDE NO a la empresa demandada a que proceda a la extinción de la relación laboral con abono a Regina de la cantidad de 446,45 euros en concepto de resto de indemnización.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PANIFICADORA DEBEN SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente, condenado a la empresa demandada al abono de 446,45 € por la diferencia entre lo ya indemnizado y lo que le correspondía a la actora por la extinción de la relación laboral.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero, para el que no propone texto alternativo, limitándose a especular sobre el salario del convenio colectivo de hostelería de la provincia de A Coruña correspondiente a la categoría de camarera café-bar y para un trabajador con contrato de aprendizaje; el que correspondería la actora como consecuencia de la firma de su contrato y que entiende asumido por el hecho de que se la venido abonando el salario por encima de lo que le correspondería.

Con estas alegaciones la revisión instada no procede porque como ha dicho este TSJ, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y93/l997- de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede

valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional-...

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