STSJ Galicia 2520/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3043
Número de Recurso600/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2520/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001204

Equipo/usuario: SB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000600 /2017SBR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Justino

ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000600/2017, formalizado por el/la D/Dª XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, en nombre y representación de Justino, contra la sentencia número 358/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2016, seguidos a instancia de Justino frente a CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Justino presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2016, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Justino, viene prestado servicios para la Consellería de Medio Ambiente Territorial e Infraestructuras da Xunta de Galicia, con la categoría de vigilante de Recursos Naturales, grupo V, categ, 9-. Presta sus servicios en el Parque Natural Baixa Limia-Serra de Xures.

  2. - En fecha 27-3-2006 la Conselleria de Medio Ambiente dicta la instrucción por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provinciales de conservación de la naturaleza.

    Conforme a dicha instrucción, corresponde a los vigilantes de Recusos Naturales la realización de las siguientes funciones: 'Personal que tiene a su cargo una zona determinada, con su respectiva área de influencia, ejerciendo funciones de policía y custodia de las riquezas naturales y llevando a cabo tareas de mantenimiento requieran; para tal fin manejaran los indicados materiales puestos a su disposición y conducirán vehículos cuando así lo demanden las necesidades del servicios.

    Dicha instrucción figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

  3. - Desde dicha Instrucción, y por orden de la Conselleria de Medio Ambiente, las funciones desarrolladas por el demandante consisten en las siguientes:

    -Petición de documentación y vigilancia de ríos, cotos de pesca, embalses, cotos de caza intensiva. -Petición de documentación y control de observación de cabra brava.

    -Realización de informes sobre la limpieza, estado de pasos de agua, daños de temporales y señalización de caminos y rutas del parque para su reparación pro brigadas de peones y capataces, ya trabajen éstos para Xunta de Galicia como para particulares.

    -Redacción de informes sobre la realización de obras, trabajos forestales y subvenciones del parque.

    -Hacer censos y control de cabras bravas de parque y colaboración con el personal del Parque de PenedaGeres (Portugal)

    -Hacer seguimiento de águilas reales. Seguimiento de fauna mediante cámaras de fototrampeo.

    -Hacer controles de vertidos a los ríos de depuradoras de aguas residuales y dar aviso a los Ayuntamientos. -Controlar las sueltas de especies cinegéticas y de

    madrigueras de conejos.

    -Control de aprovechamiento de madera y vigilancia de

    recogida y captura no autorizada de especies protegidas. -Control de acceso de visitante a zonas de reserva y de vehículos a motor en lugares no autorizados.

    -Hacer informe y recoger trampas de plagas forestales. -Vigilancia y colaboración en incendios que se produzcan

    dentro del parque.

    -Recogida e transporte de animales heridos al Centro de Recuperación de fauna do Rodicio. -Especies invasoras, control y captura de especies animales y vigilancia de no introducción.

  4. - El actor interpuso reclamación previa el 2-2-2016, la cual no fue resuelta.

    El 2-5-2016, presentó demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Justino contra la XUNTA DE GALICIA. Debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la diferencias salariales que reglamentariamente corresponda, entre la categoría asignada de celador 2ª/vigilante de Recursos Naturales -grupo V- y la categoría de guardia fluvial -grupo IV- y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor las diferencias indicadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Asimismo, se recurrió también por la Xunta de Galicia, impugnándolo la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/02/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08/05/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda contra la XUNTA DE GALICIACONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, y declara el derecho del actor a percibir las diferencias salariales que le corresponda entre la categoria que tiene de celador 2ª/Vigilante de Recursos Naturales grupo V y la del grupo IV-guarda fluvial, condenando a la Xunta de Galicia-Conselleria de Medio Ambiente al abono de dicha cantidad. Frente a ella demandante y Consellería demandada interponen recurso de suplicación y comenzando por el primero de los recursos, al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende el actor la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los art. 22.4, 39.2 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar improcedente que la acción de reclamación de grupo profesional ejercida por los demandantes estaba prescrita y alegan que su reclamación consiste en que su actual categoría profesional de celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales -categoría 9, grupo V do Convenio Colectivo- se encuadre como categoría profesional del grupo III o, subsidiariamente, grupo IV del referido Convenio.

El encuadramiento profesional es un elemento del contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores no se establece un plazo especial de prescripción. Por lo que si está acreditado que, desde la fecha de la Instrucción hasta hoy, los demandantes ejercen dentro de las atribuciones de su categoría profesional de vigilantes de recursos naturales (grupo V), las funciones propias de categoría profesional del grupo IV, tienen derecho a que a su categoría profesional sea encuadrada en el grupo IV del Convenio colectivo.

La denuncia no se admite como ya ha mantenido este Tribunal sentencias de 30-5-2016 y de 29-2-2016 y ha estimado la sentencia recurrida en el sentido de que..."la discordancia entre las funciones realizadas y las atribuidas en el contrato de trabajo se produce desde el comienzo de la relación laboral, esto es, ab initio, por lo que en vez de una obligación de tracto sucesivo, que sería la discordancia en sí misma -a lo largo de su relación laboral y mientras esté vigente se sigue produciendo-, nos encontramos ante otra de tracto único, por lo que su plazo de prescripción computará desde el comienzo de aquella relación y del erróneo encuadramiento producido, conocido y consentido durante toda la relación por la demandante.

Siquiera es cierto que, como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 14/07/15 R. 2038/14, 12/11/14 R. 6088/12, 10/10/14 R. 4345/12, 13/02/14 R. 5266/12, 16/10/13 R. 2514/11, 04/04/12 R. 3358/08, etc.), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 2003 \1937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946 ; 27/06/08 -rco 107/06 ); en el artículo 59.2 ET ( RCL 1995, 997 ) se prevé que «[s]i la acción se ejercita para exigir percepciones

económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse». Efectivamente, ello supone que el objeto de la litis es una obligación -y correlativo derecho- de tracto único, la atribución de una determinada categoría profesional por un hecho concreto, el contrato inicial. Y en ese sentido, «tratándose de...

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