ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4585A
Número de Recurso3177/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 825/2013 seguido a instancia de D. Oscar contra D. Rogelio , Sección Sindical del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguromo, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Csica Sindicato Independiente, Asociación de Cuadros de Caja de Madrid y Bankia SA, sobre despido colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Bankia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el recurso de la codemandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se suscita en el recurso una única cuestión consistente en decidir sobre la suficiencia de la carta de despido objetivo remitida al trabajador demandante en el marco del despido colectivo de Bankia (algo que ya ha sido resuelto por la Sala en numerosas sentencias) y sobre si en el caso particular del actor la empresa ha seguido los criterios pactados.

La entidad demandada llegó a un acuerdo el 8 de febrero de 2013 en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo por causas económicas, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Como consecuencia del referido despido colectivo, el actor fue despedido por causas objetivas mediante carta recibida el 22/04/2013, con efectos del día 11/05/2013.

En la carta, que transcribe el ordinal segundo de los hechos probados, se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan Estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015, aprobado y puesto en práctica para hacer frente a la mala situación económica del Grupo en los términos que se exponen.

Se señala, en segundo lugar, el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 contratos de trabajo.

En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que, en ese sentido, " se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general "; y que " La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo "; refiriendo finalmente que " De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...] ", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2016 (R. 326/2016 ), desestima el recurso de suplicación del trabajador y estima el formulado por Bankia, frente a la sentencia de instancia que había declara el despido improcedente.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia argumenta que, aplicando el criterio sentado en la STS de 15 de marzo de 2016 (R. 2507/2014 ) y la que en ella se cita -de 8 de marzo de 2016 (R. 3788/2014 )- concluye que la carta indica suficientemente la causa legitimadora del despido colectivo, remitiéndose con extensión al contenido del acuerdo de 8 de febrero de 2013, haciendo referencia a los criterios de selección acordados con los negociadores y aplicados al actor. Todo lo cual supone que la comunicación extintiva no produce indefensión.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador articulando un único motivo de recurso relativo a la insuficiencia de la carta de despido e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 (Rcud 868/2014 ) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad Bankia frente a la decisión judicial que confirmó la de instancia que declaró la improcedencia del despido de un trabajador de dicha entidad afectado por el despido colectivo finalizado por acuerdo de 8 de febrero de 2013. La calificación del despido se fundó en el incumplimiento de los requisitos formales del despido y, en concreto, insuficiencia de la carta de despido.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria, si bien enjuicia un supuesto similar, no entra a decidir sobre el fondo, sino que se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, causa que, en dicho momento procesal, es causa de desestimación.

SEGUNDO

A lo que se añade que el recurso debe ser inadmitido también por falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1/10/2014 (R. 1068/2014), 7/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 8/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, y aludiendo erróneamente a un auto de esta Sala invocado de contraste, cuando la resolución citada a tales efectos es una sentencia en la que este Tribunal aprecia la falta de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 326/2016 , interpuesto por D. Oscar y Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 825/2013 seguido a instancia de D. Oscar contra D. Rogelio , Sección Sindical del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguromo, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Csica Sindicato Independiente, Asociación de Cuadros de Caja de Madrid y Bankia SA, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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