ATS 691/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4690A
Número de Recurso2197/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución691/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Procedimiento Sumario nº 6/2016, dimanante del Procedimiento Sumario nº 1/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Luis Alberto como autor de un delito de maltrato y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. E imponerle por tal motivo las siguientes penas:

Por el delito maltrato, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a Magdalena . y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre, a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio, por un plazo de tres años.

Por el delito de amenazas, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a Magdalena . y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, por un plazo de tres años.

Se absuelve a Luis Alberto de un delito de maltrato, un delito de agresión sexual, un delito de coacciones y un delito de maltrato físico habitual, declarando de oficio las restantes costas ocasionadas.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se puedan interponer contra la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, y por Magdalena ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, mediante la presentación de los correspondientes escritos.

El recurrente Luis Alberto alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del principio "in dubio pro reo", todo ello al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 171.4 y 5 y 153.1 y 3 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La recurrente Magdalena . alega como motivos de casación:

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución .

  5. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, Magdalena ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral, y Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, oponiéndose cada uno de ellos a los recursos presentados de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Alberto

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del principio "in dubio pro reo", todo ello al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que la Audiencia condena con base en conjeturas y meras sospechas. No ha tomado en consideración la enorme actividad probatoria que desarrolló el acusado para su descargo. Frente a ella valora únicamente las declaraciones de la víctima, y las de su hijo, contradictorias a lo largo del proceso. Considera que se ha prejuzgado al recurrente.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Luis Alberto , en la fecha de los hechos, mantenía una relación sentimental de 15 años de duración con Magdalena ., teniendo dos hijos menores de edad, residiendo todos en Valencia.

    Dicha relación se encontraba muy deteriorada desde hacía al menos dos años.

    Sobre las 11 horas del día 22 de noviembre de 2013, el acusado se personó en el puesto de trabajo de Magdalena ., a la que recriminó una infidelidad y le conminó a que le acompañara a unos campos cercanos donde la insultó con expresiones tales como "hija de puta".

    Seguidamente le volvió a exigir, para que subiera al vehículo y se trasladaron al domicilio familiar. Una vez en el interior, el acusado obligó a Magdalena . a ponerse de rodillas, mientras le decía que iba estar en esa posición hasta que sangrara y ello por haber sido una puta e infiel. Al propio tiempo colocó un cuchillo a la altura del abdomen de la mujer, mientras le preguntaba sobre la supuesta infidelidad y sobre "los polvos" que había echado con el otro chico, manifestándole que si no le respondía le clavaría el cuchillo en el ojo, dándole golpes con la punta del arma en el cuello, diciéndole que tenía ganas de matarla.

    Poco después, a la salida del colegio, llegó a la vivienda el hijo de ambos, de 13 años de edad, quien vio cómo el acusado cogía del cuello a su madre y tiraba para atrás y que colocaba el cuchillo a la altura de la oreja y del cuello.

    Sobre las 15 horas aproximadamente, el acusado permitió que la mujer se marchara del domicilio, si bien le dijo que todos los días tendría que acudir a las 11:00 horas de la mañana para continuar el castigo.

    Magdalena . se refugió en el domicilio de la persona a la que cuida y se dio aviso a la Guardia Civil.

    Magdalena . fue asistida en el centro de salud de Alfafar y también examinada por el médico forense que observó: petequias en la parte lateral del cuello; erosión de 1, 5 cm de diámetro, situada a nivel de la zona media de la rodilla derecha; erosión de 1 x 0,5 cm, situada a nivel de la zona medial de la rodilla derecha; erosión de 4,5 cm, situada en la zona inferior y medial de la rodilla derecha; área eritematosa de 2,5 cm de diámetro situada en la zona inferior de la rodilla derecha por debajo de las dos primeras; erosión de 2 cm situada en la zona media e inferior de la rodilla derecha por debajo de las precedentes; erosión de 1 cm de diámetro situada a nivel de la zona media y superior de la rodilla izquierda; área de petequias de 2 x 1 cm, situada a nivel de la rodilla izquierda por debajo de la anterior; área de petequias de 2 cm situada a nivel de la zona inferior de rodilla izquierda y erosión de 2 cm situada en la zona inferior de la rodilla por debajo de la precedente.

    Dichas lesiones, causadas por la acción del acusado a consecuencia de la conducta descrita, tardaron en curar 12 días, sin ocasionar incapacidad para las ocupaciones habituales de la lesionada.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. La declaración de la víctima. Describió las agresiones, los insultos y las amenazas con el cuchillo, afirmando que le decía que si no le relataba la infidelidad, le clavaría el cuchillo en el ojo. Para el tribunal fue persistente a lo largo de sus diferentes declaraciones. Siendo coincidente en la descripción de manera precisa y detallada de estos hechos. El Tribunal consideró que la supuesta imputación de Magdalena . en un delito de estafa no restaba credibilidad a su relato.

    2. Los dos informes médicos forenses, acreditativos de las lesiones que sufrió la víctima, elaborados ambos el mismo día de los hechos. En el último de ellos se precisa que las lesiones en las rodillas son compatibles con la postura de permanecer durante una hora de rodillas.

    3. Declaración del hijo menor Abilio ., que tenía 13 años en el momento de los hechos. Precisó que cuando llegó a casa vio a su padre cómo cogía del cuello a su madre y "lo tiraba para atrás", y que le puso el cuchillo en el cuello y oreja. Contó que cogió un cojín y se lo puso en la cara para no ver lo que pasaba. El Tribunal precisó que es cierto que en su primera exploración, Abilio . dijo no recordar haber visto en su casa a su madre de rodillas y ofreció una explicación de los hechos favorable a su padre. El menor justificó su cambio de versión por las presiones recibidas por la familia de su padre que le aconsejaban lo que tenía que decir. Al Tribunal la explicación le resultó creíble, por cuanto la exploración se efectuó en el contexto en el que consta que su padre estaba en prisión provisional.

    Negó haber visto unas fotos comprometidas de su madre.

    El acusado negó los hechos. Alegó una triple causa para la denuncia, "por una cartilla de ahorros, unos cuños del juzgado encargados por la denunciante y unas fotos de contenido sexual que fueron vistas por el hijo." El Tribunal consideró que los tres motivos no justifican que pudiera aceptarse la existencia de un motivo espurio para la interposición de la denuncia. El acusado describió todo lo que había hecho aquel día, negando encontrarse en el lugar de los hechos, y afirmando que estaba con la que era entonces su pareja, en una copistería de Valencia. Aportó un tique de aparcamiento de la zona y ratificó su versión en el plenario su pareja. Pero el Tribunal no le otorgó credibilidad. Entendió que si ello era sabido desde el primer momento, no se comprende por qué tardó más de 6 meses en aportar dicha información. Por otra parte el tique del aparcamiento no acredita la realidad de que hubiera sido el acusado el que hubiera aparcado en el lugar. Finalmente en cuanto a la testifical del empleado de la copistería que les atendió, precisó el Tribunal que no fue capaz de concretar la fecha.

    Frente a estas declaraciones el Tribunal otorgó plena credibilidad al relato de Abilio ., que fue claro y preciso, en relación con estos hechos, que resultó coincidente con lo descrito por la víctima. Y que se vio corroborado por el informe de las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado golpeó, maltrató y amenazó a la víctima en el domicilio y que parte de los hechos fueron presenciados por el hijo menor.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de esta parte de los hechos descritos, de la autoría del acusado y de su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recuso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 171.4 y 5 y 153.1 y 3 del Código Penal .

Considera de nuevo la insuficiencia de la prueba practicada, especialmente la declaración de la víctima, tanto en lo que se refiere a las lesiones causadas, como a las amenazas proferidas. Las lesiones fueron ratificadas por dos informes forenses que se efectuaron en dos momentos distintos, lo que resta credibilidad a su relato. Por otra parte sólo se consideraron compatibles las lesiones que presentaba en las rodillas con los hechos descritos, pero la víctima no se las relató a los forenses. Con respecto a las amenazas, sólo se dispuso de la declaración de la víctima, totalmente insuficiente para la condena.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El recurrente, por la vía casacional de la infracción de ley, se limita a denunciar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. A ello ya hemos dado respuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que el Tribunal no ha valorado elementos probatorios de descargo, como es la relación de llamadas de la víctima de aquel día en el momento en el que estaban sucediendo los hechos. Asimismo entiende que se ha producido un déficit de motivación sobre elementos esenciales, dejando de resolver contradicciones sobre puntos de cargo y de descargo. Realiza un amplio desarrollo sobre la falta de credibilidad de la víctima y los motivos espurios que pudo tener para interponer la denuncia. Considera que ha mentido y manipulado a los testigos y que ha inventado todo el relato, siendo que incluso algunos de los hechos que describió no fueron creídos por el Tribunal, como ocurrió con la agresión sexual denunciada, por la que resultó absuelto. La denuncia la interpuso porque fue descubierta por el recurrente falsificando unos "cuños del juzgado" para percibir la pensión de un difunto.

Reitera que las lesiones no acreditan los hechos descritos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El recurrente cita los informes forenses. Estos informes no prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes, pues no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. El Tribunal no se ha apartado de los informes, que corroboran el relato de la víctima.

    Cuestión distinta es la valoración del conjunto probatorio que ha realizado el Tribunal, la credibilidad que le ha otorgado a la víctima en la parte del relato por el que condena y la valoración que, como elemento corroborante del relato, ha otorgado a los informes forenses y a la declaración del hijo menor. Sobre todo ello nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

    No obstante, en atención a los argumentos desarrollados debemos recordar al recurrente que esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso. El hecho de que el Tribunal no haya considerado suficiente la declaración de la víctima, al no verse corroborada por otros elementos de prueba, cuando describió las agresiones sexuales o las coacciones denunciadas, no impide otorgar credibilidad a la parte del relato por el que condena, que fueron las amenazas y los malos tratos, parte de los cuales fueron presenciados por el hijo menor, y su realidad quedó acreditada por las lesiones que se derivaron de los mismos.

    En cuanto al hecho denunciado de que el Tribunal no haya valorado todos los elementos de descargo, debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    En el presente caso el Tribunal ha valorado de manera racional la prueba de la que dispuso y ha explicado convenientemente la credibilidad que ha otorgado a la víctima en una parte de su relato, que además se vio corroborado por otros elementos de prueba. La suficiencia de la prueba y la adecuada motivación, determinan que la sentencia no ha infringido el derecho alegado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Magdalena .

CUARTO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución .

Considera que de acuerdo con los hechos probados, debió condenarse por un delito de coacciones en el ámbito familiar.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y en el relato de hechos probados se pone de manifiesto que el acusado ejecutó una continuidad de actos para llevarse a la víctima al domicilio. Todos ellos constituyeron actos subsumibles en el delito maltrato por el que resulta condenado.

No es posible aceptar una tipificación independiente del delito de malos tratos y amenazas, la conminación a que se subiera al vehículo, el que la exigiera que subiera de nuevo al vehículo para ir al domicilio o el que la obligara a ponerse de rodillas. Son actos apreciados desde el maltrato al que sometió a su pareja.

Por otra parte, si bien es cierto que en los Hechos Probados se describe que a las 15 horas el acusado "permitió salir de la vivienda a la víctima", no consta la manera en la que le impidió salir desde que llegaron a la casa. Por lo tanto no ha quedado acreditado de qué manera se afectó su libertad de movimientos. Conminarla, exigirla u obligarla, sin dato alguno que permita configurar de qué manera se hizo uso de fuerza material, sería insuficiente para permitir sostener la autonomía del delito de coacciones.

En el mismo sentido cabe recordar la sentencia nº 843/2005 , en donde afirmábamos que para la configuración del delito de coacciones es necesaria una conducta violenta de contenido material, o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, e incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción en sí misma. En el presente caso no se ha dispuesto de suficientes elementos para acreditar dicho extremo.

A todo ello se debe añadirse que concurren pruebas personales que se han desplegado para precisar todos estos extremos, y si no han quedado acreditados, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria de la Audiencia Provincial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) La recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Considera que, de acuerdo con el acervo probatorio del que dispuso el Tribunal, debió condenarse por un delito de maltrato habitual.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  2. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

La prueba practicada consistió en la declaración de la víctima, en referencia a esta parte de los hechos denunciados, la testifical de aquellas personas que escucharon sus relatos, o de los hijos que vieron algunas de las conductas. El Tribunal llegó a la conclusión de que todo se redujo a que presenciaron desavenencias entre la pareja, que el acusado la llamaba de todo y la amenazaba. Las imprecisiones, el hecho de que los testigos, en general, poco aportaron y que estos hechos tuvieron una mayor antigüedad, por lo que no se aportaron elementos corroborantes que los acreditaran, llevó al Tribunal a absolver por los mismos.

Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de maltrato habitual, al haber quedado insuficientemente acreditados los concretos actos denunciados, más allá de la existencia de desavenencias conyugales, en las que se pudieron proferir expresiones injuriosas o amenazantes por parte del acusado.

Los informes psicosociales, de la Unidad de Valoración Integral de Violencia sobre la Mujer y los informes forenses pueden recoger una sintomatología compatible con un maltrato habitual, pero el déficit de elementos corroborantes permite un apartamiento de los mismos al Tribunal.

La versión de la recurrente, por tanto no quedó suficientemente acreditada.

Por tanto no pueden considerarse que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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