STS 752/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2376/2015, promovido por Atarazana de Constantina, S.C.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Alférez Domínguez, y por la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 12 de mayo de 2015, recaída en el recurso núm. 510/2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Atarazana de Constantina, S.C.A. y por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria parcial del recurso núm. 510/2014, presentado frente a la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria General de Empleo, dictada por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se declara la nulidad del convenio de 25 de marzo de 2003, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el que se encomienda a éste la gestión del otorgamiento de una ayuda, así de cuantos otros actos se hubiesen realizado para su materialización; ordenándose en dicha resolución la devolución del importe de la totalidad de la cantidad percibida que asciende a 600.012,12 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

TERCERO.- Del expediente se desprende que la Administración eludió todos y cada uno de los trámites previstos en el Titulo 1 capitulo 1, II o III de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión (rectificado por auto de aclaración de 12 de mayo de 2015 y sustituido por "en el Título VIII de la Ley 5/83, de Hacienda Pública de Andalucía y Decreto 254/01"] previstos para su concesión y gestión. Es decir, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al constar sólo los actos revisados y actuaciones materiales tendentes al pago, lo que supone conforme al artículo 62 de la Ley 30/92 y 34 de la Ley General de Subvenciones la nulidad de pleno derecho. De ahí que la declaración de nulidad contenida en el apartado primero de la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, siendo plenamente aplicables las sentencias citadas y las dictadas con posterioridad sobre las ayudas a los ERE por inexistencia de procedimiento alguno de concesión.

CUARTO.- Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, porque la causa es inequívoca, es preciso valorar como alega el actor si concurren circunstancias que hayan de ser consideradas como límite a la revisión de oficio de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30/92.

Dicho precepto no es una norma interpretativa para restringir la apreciación de las causas de nulidad, sino una norma conectada con las causas de nulidad y sus efectos que no ignora la existencia de esos efectos, sino que pretende atemperarlos, de ahí la referencia a la ponderación de circunstancias concretas y a estándares abstractos como la buena fe o la equidad, típicos de un sistema que atempera las consecuencias rigurosas en la aplicación de la ley cuando concurran motivos suficientes.

Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera con carácter restrictivo la constatación de los límites a que se refiere el artículo 106, pues en caso contrario se convertiría en una vía de escape a las consecuencias de la nulidad, pero también es cierto que el legislador ha previsto una solución contraria a la efectividad de la nulidad, y que debe ser aplicado en función de las circunstancias presentes en cada caso. Así en sentencias de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012, resume su doctrina contenida en la de 17 de enero de 2006 sobre la revisión de los actos administrativos firmes que "Se sitúa en dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salva guarda de la seguridad jurídica y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros".

Igualmente sostiene: "Parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de aplicación del artículo 106 dependerá de cada caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y las relaciones entre particulares". Y recuerda que el Tribunal Supremo no ha dudado en numerosas ocasiones en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.

QUINTO.- La traslación de la doctrina expuesta en relación al caso enjuiciado para compatibilizar estos principios y derechos en función de los bienes jurídicos en juego, permite la aplicación del artículo 106, al apartado segundo de la resolución impugnada, que exige la restitución de la ayuda, ya que tanto de la Ley General de Subvenciones ( artículo 39), como la Ley General Presupuestaria o la Ley de la Hacienda Pública Andaluza, establecen un plazo de cuatro años de prescripción, que ha sido superado con creces, desde la fecha del último pago el 27 de noviembre de 2003, por lo que los efectos de la nulidad declarada (que es imprescriptible) deben quedar atemperados por razones de seguridad jurídica, apartado que debe ser anulado conforme a lo dispuesto en dicho precepto

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de Atarazana de Constantina, S.C.A., mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y los dos restante por el cauce de la letra c) del mismo precepto.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe «el artículo 62 de la LRJPAC al aplicarlo indebidamente (fundamento de la declaración de nulidad del acto de concesión) y vulnera el artículo 63 del mismo cuerpo legal al inaplicarlo, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad simple y nunca de nulidad radical», en la medida en que «obr[a] en autos todos y cada uno de los trámites seguidos en el procedimiento administrativo de concesión de subvención excepcional y existir cumplida, directa y constatable prueba documental fehaciente en el expediente administrativo de que al menos se cumplieron los trámites procedimentales esenciales para el dictado de la subvención» (pág. 3 del escrito de interposición).

En el motivo segundo, la mercantil aduce que «[a]l declararse en la sentencia de instancia [...] que " se ha prescindido de todo trámite administrativo al constatar sólo el convenio declarado nulo y los actos materiales de pago" no se ha aplicado, valorado, ni analizado la concurrencia de los trámites esenciales del procedimiento, a pesar de que es[a] parte expresamente en su escrito rector, arguyó como pretensión principal dicha cuestión. La Sentencia por tanto no analiza ni juzga [su] pretensión principal» (pág. 18).

Y en el tercer motivo sostiene que se han quebrantado «las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte», «por cuanto la sentencia de instancia, no se pronuncia acerca de la trascendencia concreta que sobre el caso tiene el hecho de que al menos desde el año 2005, la misma Administración que declara nulo este acto administrativo en 2014, conocía que la opinión de la Intervención General de la Junta de Andalucía era que el acto había sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido» (págs. 21-22). Y añade que «[c]omo la sentencia no analiza los condicionantes propios de [su] expediente (conducta pasiva y retraso desleal), permite contrarias interpretaciones las cuales no cabrían si hubiera un pronunciamiento expreso sobre el fundamento de la aplicación del límite del 106 LRJPAC que fue invocado por [su] mandante» (págs. 24-25).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «cas[e] la recurrida y estim[e] el recurso contencioso en todos sus términos y pedimentos, con cuanto más en derecho fuere procedente y expresa condena en costas a quien se opusiere».

CUARTO

El letrado de la Junta de Andalucía, por escrito registrado el 24 de septiembre de septiembre de 2015, también interpuso recurso de casación contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA, formula un único motivo en el argumenta que la sentencia de instancia vulnera «los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 36.4 y 39 de la Ley General de Subvenciones; así como del artículo 15.1 y de los apartados 3 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria», e infringe «la doctrina que acerca de la aplicación de los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992 se contempla en las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012 y 17 de enero de 2006» (pág. 4 del escrito de interposición).

Suplica a la Sala que «estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada».

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las respectivas partes recurrentes, el procurador de Atarazana de Constantina, S.C.A. presenta, el día 16 de septiembre de 2016, escrito de oposición en el que, con carácter previo, alega como motivo de inadmisión del recurso de la Junta, «el incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 de la LJCA que exige respecto del contenido del escrito de preparación, la concurrencia del correspondiente "juicio de relevancia" respecto de la norma estatal o comunitaria europea vulnerada por la sentencia» (pág. 3 del escrito de oposición), oponiéndose al único motivo formulado de contrario y suplica a la sala «dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del presente proceso».

Por su parte, la Junta de Andalucía se opuso, mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2016, al recurso de la mercantil, argumentando de contrario, respecto del primer motivo, que «lo que está sometiéndose al Tribunal Supremo a través del presente recurso es una cuestión de prueba que está excluida de la casación» (pág. 3 del escrito de oposición); y sobre los dos siguientes, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, que «carece[n] manifiestamente de fundamento» (pág. 4), por lo que pide se acuerde «la desestimación del recurso y consiguiente la confirmación de la Sentencia impugnada».

SEXTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la Sentencia, de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima en parte el recurso núm. 510/2014, interpuesto por la entidad mercantil Atarazana de Constantina S.C.A. contra la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (dictada por delegación de su titular, por Orden de 5 de junio de 2013), anulando el apartado segundo de la resolución recurrida, sobre la obligación de Atarazana de Constantina, S.C.A. de proceder a la devolución del importe total de la cantidad indebidamente percibida, que asciende a 600.012,12 euros .

SEGUNDO

Como antecedentes del litigio es conveniente reseñar que la resolución administrativa recurrida, por la que se resuelve el expediente de revisión de oficio relativo a subvención abonada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la entidad mercantil Atarazana de Constantina, S.C.A., dispuso lo siguiente:

PRIMERO. Declarar la nulidad del Convenio de Colaboración suscrito el 25 de marzo de 2003, entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el que se encomienda a éste la gestión del otorgamiento de una ayuda a la entidad Atarazanas de Constantina, S.C.A., así como de cuantos otros actos se hubiesen realizado para su materialización.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, Atarazanas De Constantina, S.C.A., debe proceder a la devolución del importe total de la cantidad percibida indebidamente, que asciende a SEISCIENTOS MIL DOCE CON DOCE EUROS (600.012,12 euros)

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La sentencia confirma el apartado primero de la resolución, relativo a la revisión de oficio, al constatar que «[d]el expediente se desprende que la Administración eludió todos y cada uno de los trámites previstos en el Titulo 1 capitulo 1, II o III de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión [rectificado por auto de aclaración de 12 de mayo de 2015 y sustituido por "en el Título VIII de la Ley 5/83, de Hacienda Pública de Andalucía y Decreto 254/01"] previstos para su concesión y gestión. Es decir, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al constar sólo los actos revisados y actuaciones materiales tendentes al pago, lo que supone conforme al artículo 62 de la Ley 30/92 y 34 de la Ley General de Subvenciones la nulidad de pleno derecho. De ahí que la declaración de nulidad contenida en el apartado primero de la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, siendo plenamente aplicables las sentencias citadas y las dictadas con posterioridad sobre las ayudas a los ERE por inexistencia de procedimiento alguno de concesión». Respecto al apartado segundo, el Tribunal de instancia resuelve anular la obligación de devolver el importe de la subvención, decisión que se fundamenta, según explica el FD quinto de la sentencia recurrida en que «[...] la aplicación del artículo 106, al apartado segundo de la resolución impugnada, que exige la restitución de la ayuda, ya que tanto de la Ley General de Subvenciones ( artículo 39), como la Ley General Presupuestaria o la Ley de la Hacienda Pública Andaluza, establecen un plazo de cuatro años de prescripción, que ha sido superado con creces, desde la fecha del último pago el 27 de noviembre de 2003, por lo que los efectos de la nulidad declarada (que es imprescriptible) deben quedar atemperados por razones de seguridad jurídica, apartado que debe ser anulado conforme a lo dispuesto en dicho precepto».

TERCERO

Comenzaremos el examen de los recursos de casación por el de la entidad Atarazana de Constantina S.C.A, rechazando en primer lugar la solicitud de inadmisión que opone la Junta de Andalucía, pues aunque la sentencia recurrida fue estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil, concretamente en la parte que se refiere a la procedencia de la devolución del importe de la subvención, no obstante existe un pronunciamiento parcialmente desfavorable que no puede considerarse de cuantía diferente a la del asunto principal y, por tanto, el fallo de la sentencia sí afecta desfavorablemente a la mercantil recurrente. Por otra parte, en su recurso de casación se invoca infracción de normativa estatal, arts. 62 y 63 de la LPAC, respecto de la que se formuló el oportuno juicio de relevancia, cierto que de manera muy sucinta, pero suficiente, tal y como declaró esta Sala en el auto de 14 de abril de 2016.

CUARTO

El recurso de casación de Atarazana de Constantina SCA se articula en tres motivos, de los que el segundo y tercero se interponen al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, denunciando en ambos casos incongruencia omisiva de la sentencia recurrida e invocando la vulneración del art. 67.1 de la LJCA, en relación con el art. 209.3 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la vulneración del art. 24 y art. 9.3 de la Constitución española (en adelante, CE), por lo que examinaremos conjuntamente ambos motivos.

En el motivo segundo, la mercantil aduce que «[a]l declararse en la sentencia de instancia [...] que "se ha prescindido de todo trámite administrativo al constatar sólo el convenio declarado nulo y los actos materiales de pago" no se ha aplicado, valorado, ni analizado la concurrencia de los trámites esenciales del procedimiento, a pesar de que es[a] parte expresamente en su escrito rector, arguyó como pretensión principal dicha cuestión. La Sentencia por tanto no analiza ni juzga [su] pretensión principal» (pág. 18). Y añade que «[...] en modo alguno puede aceptarse la conclusión de la Instancia (sic) de que en el expediente sólo constara el Convenio y los documentos de pago, ya que el simple y directo análisis del expediente administrativo se extrae la incuestionable conclusión de que han existido más trámites y que éstos no se han tenido en cuenta, ni valorado, quedando con ello imprejuzgada la pretensión» (pág. 19).

En el tercer motivo, también articulado por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA, sostiene que se han quebrantado «las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte», «por cuanto la sentencia de instancia, no se pronuncia acerca de la trascendencia concreta que sobre el caso tiene el hecho de que al menos desde el año 2005, la misma Administración que declara nulo este acto administrativo en 2014, conocía que la opinión de la Intervención General de la Junta de Andalucía era que el acto había sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido» (págs. 21-22). Y «[c]omo la sentencia no analiza los condicionantes propios de [su] expediente (conducta pasiva y retraso desleal), permite contrarias interpretaciones las cuales no cabrían si hubiera un pronunciamiento expreso sobre el fundamento de la aplicación del límite del 106 LRJPAC que fue invocado por [su] mandante» (págs. 24-25).

QUINTO

Para abordar esta cuestión, es pertinente recordar que, como hemos declarado en diversas sentencias, entre las que cabe citar, ad exemplum, las de 26 de mayo de 2014 (rec. cas. núm. 2058/2013 ); de 19 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 2494/2010) y de 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), la incongruencia omisiva se produce cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia. En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes, de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que la de los casos de desestimación tácita que puedan deducirse de los razonamientos de la decisión.

La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE, o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «[...] la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero, FD cuarto); y que «[...] el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla» ( STC 301/2000 de 13 de noviembre, FD segundo) .

En el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), por lo que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( SSTC 91/2003, de 19 de mayo; 83/2004, de 10 de mayo; 146/2004, de 13 de septiembre; 174/2004, de 18 de octubre; y 250/2004, de 20 de diciembre).

Examinada la sentencia recurrida a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, no cabe apreciar que la sala de instancia haya incurrido en el defecto de incongruencia omisiva denunciada en los motivos segundo y tercero del recurso de casación de Atarazana de Constantina S.C.A. La sentencia resuelve sobre las pretensiones de dicha parte, con un pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso administrativo, la anulación del apartado segundo de la resolución recurrida, relativo a la obligación de devolver la cantidad percibida, y con desestimación del recurso en todo lo demás. En sus fundamentos jurídicos, la sala de instancia aprecia la concurrencia del vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos revisados de oficio, por inexistencia de procedimiento alguno de concesión de la subvención, y declara expresamente que la Administración eludió todos y cada uno de los trámites legales, con referencia, según hace constar en el auto de rectificación de errores materiales de 27 de mayo de 2015, a los previstos en el Título VIII de la Ley 5/83, de Hacienda Pública de Andalucía, y en el Decreto 254/01, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previstos para su concesión y gestión. En el FD tercero, declara que la Administración prescindió de todos los trámites del procedimiento, y afirma explícitamente que del examen el expediente «[...] consta[n] solo los actos revisados [el convenio declarado nulo] y actuaciones materiales tendentes al pago».

En realidad, la parte pretende en su recurso que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia, y alega que «[...] en modo alguno puede aceptarse la conclusión de la Instancia (sic) de que en el expediente sólo constara el Convenio y los documentos de pago, ya que el simple y directo análisis del expediente administrativo se extrae la incuestionable conclusión de que han existido más trámites y que éstos no se han tenido en cuenta, ni valorado, quedando con ello imprejuzgada la pretensión» (pág. 19). Se pretende con ello una revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia que no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales, como ha declarado nuestra Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009) donde precisamos que «[e]n efecto, esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006)- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

La entidad recurrente pretende una distinta calificación de determinados documentos que reseña en sus alegaciones, pero no ha articulado el motivo de casación adecuado para ello. En definitiva, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la deficiente valoración de la prueba que, según la recurrente, efectúa la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones - sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 7 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4212/06); de 12 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 5446/06); de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1124/07); de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 338/08) y de 18 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6079/2008)- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del art. 88.1.d) de la misma Ley.

La sentencia ha dado respuesta tanto a la pretensión de anulación, como a la de aplicación del art. 106 de la LPAC, y ello con independencia de que aun acogiendo la pretensión de la parte que reclamaba la aplicación de los límites a la facultad de revisión de oficio establecida en el citado art. 106 de la LPAC, no haya hecho mención expresa del concreto argumento que la parte aduce como no atendido por la sentencia en el motivo de casación tercero, también articulado por la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, y relativo al alcance, en su caso concreto, de un informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía sobre control financiero permanente del Instituto de Fomento de Andalucía. Atendida la distinción antes expuestas entre pretensiones y motivos, esta alegación de la demandante no pasa de ser un mero argumento, que no tiene el carácter de sustancial, y por tanto la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva al no extenderse sobre dicha argumentación, ya que ha resuelto sobre la pretensión, acogiendo parcialmente la anulación del deber de devolución del importe de la subvención recibida. No obstante, al examinar el motivo de casación aducido por la Administración volveremos sobre esta alegación relativa al informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Por consiguiente, los motivos de casación segundo y tercero han de ser rechazados.

SEXTO

Pasamos ahora al análisis del motivo primero del recurso de casación de Atarazana de Constantina, S.C.A, en el que invoca que la sentencia de instancia infringe «el artículo 62 de la LRJPAC al aplicarlo indebidamente (fundamento de la declaración de nulidad del acto de concesión) y vulnera el artículo 63 del mismo cuerpo legal al inaplicarlo, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad simple y nunca de nulidad radical», en la medida en que «obr[a] en autos todos y cada uno de los trámites seguidos en el procedimiento administrativo de concesión de subvención excepcional y existir cumplida, directa y constatable prueba documental fehaciente en el expediente administrativo de que al menos se cumplieron los trámites procedimentales esenciales para el dictado de la subvención» (pág. 3 del escrito de interposición).

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende, al igual que en los anteriores motivos de casación, que se revisen los hechos declarados probados. Solicita que esta Sala haga uso de la facultad del art. 88.3 de la LJCA, e integre los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con los que expone en las páginas 6 y 11 del escrito de interposición, a fin de que se declare que en el expediente en que recayeron los actos revisados, se realizaron tramites que califica de esenciales, concretamente que se produjo la declaración de interés social de la actividad desarrollada por Atarazana de Constantina S.C.A, según acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Constantina, y que la citada entidad mercantil presentó un plan de viabilidad que identificaba a los solicitantes de la subvención, la exposición de hechos y razones que fundamentaban su presentación y la determinación de la voluntad de los interesados.

Pues bien, reiterando ahora cuanto se ha expuesto a propósito del estudio de los anteriores motivos de casación -segundo y tercero-, no puede tener cabida la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia, a tenor de los preceptos legales que han sido invocados por la recurrente en el tercer motivo de casación, que se limitan a la pretendida aplicación indebida del art. 62 de la LPAC e inaplicación del 63 del mismo texto legal. Obviamente, la parte no ha invocado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, ni la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, como tampoco de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, ni, finalmente, tampoco alega ni razona que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, que son los supuestos excepcionales en que es posible la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia tal y como hemos declarado en reiterada jurisprudencia anteriormente citada [ sentencia de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009)].

Por otra parte, la facultad de integración de los hechos probados que permite el art. 88.3 de la LJCA tiene unos límites muy precisos que son desbordados por la pretensión de la parte recurrente. El art. 88.3 de la LJCA autoriza la integración en la relación de hechos probados efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por la misma, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, y nunca con carácter autónomo sino vinculada a la estimación de un motivo del art. 88.1 d). Ahora bien, es esencial que no se contradigan los hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia, según ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 24 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 3548/2002); de 11 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 1552/2006) y de 21 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 5358/2008). En definitiva, la vía regulada en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no permite, por el contrario, contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia, que es cabalmente lo que pretende la parte recurrente.

Pero lo que la parte pretende, a través de la integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, es que se reconozca naturaleza jurídica de solicitud iniciadora del procedimiento, a los efectos del art. 70 de la LPAC - precepto cuya infracción no invoca- al denominado plan de viabilidad que consta en el expediente administrativo, en las págs. 3 a 92. Esta pretensión contradice, evidentemente, los hechos probados de la sentencia de instancia, que no atribuyen a dicho documento ningún valor de actuación propia del procedimiento administrativo que se declara aplicable y que el Tribunal a quo entiende que fue vulnerado por completo en la actuación administrativa (Título VIII de la Ley 5/1983, de Hacienda pública de Andalucía y Decreto 254/2001). Así se hace constar explícitamente en la sentencia recurrida, complementada por el auto de rectificación de errores de 27 de mayo de 2015. No se puede declarar por tanto, que este documento constituya una solicitud de los beneficiarios de la subvención, ni que realicemos ningún pronunciamiento sobre el alcance del hecho no discutido de que carecía incluso de sello o anotación de presentación en registro oficial alguno, ni, en fin, que tal documento constituya, como pretende la recurrente, una solicitud bastante con la identificación de los solicitantes, la exposición de los hechos y razones que fundamentan la presentación y la determinación de la voluntad de los interesados. Todo ello son hechos sometidos al examen del Tribunal de instancia, que explícitamente ha declarado que no consta ningún trámite propio del procedimiento legalmente exigido, distinto de los que menciona, esto es, los propios actos revisados y actuaciones materiales tendentes al pago.

Por las mismas razones se ha de rechazar la pretensión de que se integre como hecho probado la naturaleza de acto propio del procedimiento que la actora reclama para la declaración municipal de interés social de la actividad desarrollada por Atarazana de Constantina, S.C.A., que fue acordada el 10 de septiembre de 2002 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Constantina. Una declaración de hechos de este tenor supondría atribuir a tal acuerdo, que obviamente se ha adoptado por una administración ajena a la Autonómica responsable de la concesión de la subvención, naturaleza de actuación administrativa propia del procedimiento administrativo, siendo así que la Sala de instancia ha rechazado implícitamente esta apreciación al determinar cuáles son los únicos actos propios del procedimiento aplicable que obran en el expediente.

La parte reclama en su argumentación que se habría aplicado un procedimiento relativo a subvenciones especiales de las previstas en el art. 107 de la Ley 5/1983, General de Hacienda de la Comunidad de Andalucía, y pretende que este Tribunal Supremo se adentre en el examen de la norma legal y reglamentaria que lo disciplina (la citada Ley 5/1983 y el Decreto de la Junta de Andalucía 254/2001); normas de ámbito autonómico que están excluidas del recurso de casación, limitado a la infracción del derecho estatal. Pero en todo caso, en su propia argumentación está la respuesta de que un acuerdo como el adoptado por el Ayuntamiento de Constantina no puede constituir acto esencial del procedimiento en cuestión, para el que resulta competente la Administración autonómica de Andalucía, que es la que debe apreciar la existencia de cualesquiera circunstancias de interés público de la actividad subvencionada que pudieran justificar su concesión. Y lo cierto es que la sentencia no constata que exista ninguna actuación propia de la Administración competente, antes bien, declara expresamente que tal actuación no ha existido al señalar cuales son los únicos actos que existen en el procedimiento (actos revisados con referencia al convenio declarado nulo y actuaciones materiales tendentes al pago) y que se ha vulnerado por completo el procedimiento a que hace referencia, el regulado en el Título VIII de la Ley 5/1983, de Hacienda Pública de Andalucía y el ya citado Decreto 254/2001.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

En cuanto al recurso de casación de la Junta de Andalucía, procede rechazar la alegación de inadmisibilidad del motivo aducida por la recurrida, Atarazana de Constantina, S.C.A., que, si bien admite que el escrito de formalización del recurso de casación de la Junta de Andalucía se sustenta en la infracción de los mismos preceptos legales invocados en el escrito de preparación, opone como causa de inadmisión la ausencia de juicio de relevancia, afirmando que el desarrollo del motivo en el escrito de interposición se basa en argumentos radicalmente distintos, que a su entender cambian el sentido la vulneración de los preceptos legales invocados, introduciendo nuevas alegaciones.

Esta Sala ya ha declarado -ver Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2010, dictado en el recurso 1886/2010- que el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación que, a diferencia del de apelación, procede por motivos concretos y determinados por la propia Ley, se expresa en su estructura, que cuenta con dos fases; una primera de preparación, que se tramita ante la misma Sala sentenciadora; y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla, al tener por preparado el recurso.

La fase de preparación tiene sustantividad propia porque, en la configuración legal, tiene por finalidad poner de manifiesto al Tribunal "a quo" un primer juicio sobre la procedencia del recurso y determinar que se dan las condiciones para su tramitación ante el Tribunal "a quem", lo que obliga a justificar ante el Tribunal sentenciador que se dan los presupuestos para ello.

En definitiva, tal y como ha señalado el Auto de este Alto Tribunal, Sección Primera, de 21 de octubre de 2010 (rec. 489/2010) se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ello exige, como es obvio, una correspondencia entre los motivos e infracciones denunciadas en el escrito de preparación y las que posteriormente se articulan al tiempo de formalizar el recurso. Pero tal correspondencia no proscribe que el escrito de interposición incorpore mayores argumentaciones pues ello supondría privar de sustantividad propia del escrito de interposición. El desarrollo argumental del juicio de relevancia expuesto en el escrito de preparación no ha de ser, por su propia naturaleza, exhaustivo, y así se apreció en el auto dictado en el presente recurso de fecha 14 de abril de 2016, a propósito del trámite de inadmisión abierto respecto al recurso de casación interpuesto por Atarazana de Constantina, SCA. Al igual que allí declaramos, una somera argumentación sobre la vulneración denunciada puede considerarse suficiente para tener por justificado el juicio de relevancia, y en el caso del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía hay correspondencia entre los preceptos invocados en el escrito de preparación y formalización, sin que la incorporación de nuevos argumentos de desarrollo, ni la cita de jurisprudencia posterior - que no se cita como infringida, sino como elemento de razonamiento en el desarrollo de la argumentación - desnaturalice el alcance propio del juicio de relevancia expuesto en el escrito de preparación.

OCTAVO

Entrando ya en el fondo del recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, consta de un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, y aduce que la sentencia de instancia vulnera «los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 36.4 y 39 de la Ley General de Subvenciones; así como del artículo 15.1 y de los apartados 3 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria», e infringe «la doctrina que acerca de la aplicación de los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992 se contempla en las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012 y 17 de enero de 2006» (pág. 4 del escrito de interposición).

El motivo ha de ser estimado. No es posible compartir las razones por las que la Sala de instancia elimina priva de efecto real a la declaración de revisión de oficio, al aplicar como límite de sus efectos lo previsto en el art. 106 de la LPAC y anular la obligación de devolución de la suma recibida como subvención. En primer lugar, el art. 106 no habilita para moderar los efectos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sino que establece un límite al propio ejercicio de las facultades de revisión de oficio, basado en determinados presupuestos. Ello es así por la propia interpretación lógica y sistemática del precepto, en relación con el art. 102 de la LPAC. El art. 102 establece los presupuestos y efectos de la revisión, y el art. 106 establece límites a su ejercicio, pero no a sus efectos. Así lo confirma el art. 102.4 que, precisamente porque los efectos derivados de la nulidad apreciado en la revisión de oficio han de producirse en toda su extensión, dispone que los interesados podrán ser indemnizados en la misma resolución de revisión de oficio, si se dan las circunstancias que prevé el art. 139.2 y 141.1 de la LPAC.

Esta cuestión ha sido resuelta, en este mismo sentido, en nuestras recientes sentencias de 21 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 312/2015) y de 11 de enero de 2017 (rec. cas. núm. 1934/2014), a las que procede remitirnos en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, por resolver situaciones completamente análogas a la de autos. Así, en la sentencia de 11 de enero de 2017, cit., se estimó el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra otra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que adoptó la misma decisión que la ahora recurrida, al privar del efecto restitutorio a la declaración de revisión oficio de una subvención concedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. También en aquel caso había transcurrido un periodo de más de cuatro años entre el último pago y el procedimiento de revisión de oficio. El motivo de casación, que como el de autos, se interpuso al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, alegaba las mismas infracciones que invoca el que nos ocupa, esto es, infracción de los arts. 102 y 106 de la Ley 30/1992, en relación con los arts. 36.4 y 39 de la Ley General de Subvenciones y de los arts. 15 y 77. Apartados 3 y 4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012.

Como se razona en la sentencia de 11 de enero de 2017, cit., (FD tercero), «[...] varias son las razones por las que no puede compartirse la interpretación y aplicación que del art. 106 de la ley 30/1992 realiza el tribunal de instancia.

1) En primer lugar, porque no es posible asimilar el mero transcurso del plazo de prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención con los límites excepcionales que pueden oponerse a las facultades de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho.

Conviene empezar por recordar que no nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda, ( artículo 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7-2003, sección 4ª, recurso 6245/1999), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006) entre otros.

En todo caso, la aplicación de este precepto exige que el tribunal hubiese razonado sobre las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los particulares que se verían afectados por la nulidad del acto declarada, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno al respecto. Antes al contrario, descarta expresamente, y este aspecto no es controvertido en casación, que el cambio de propietarios de la sociedad tenga influencia en el caso de autos. Sin que, por lo tanto, baste con vincular el transcurso del previsto en el ordenamiento jurídico para ejercer la acción de anulación o para solicitar el reintegro, con el límite excepcional previsto en el art. 106 de la Ley 30/1992 para impedir el ejercicio de la revisión de un acto nulo de pleno derecho, pues este razonamiento confunde el plazo de prescripción de la acción para solicitar el reintegro de la subvención por incumplimiento de la misma, con el límite excepcional que opera cuando existe un ejercicio desproporcionado de la facultad de revisión de oficio.

2) En segundo lugar, tampoco puede compartirse el alcance anulatorio pretendido por la sentencia de instancia, que afectó al apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica.

Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse ("no pueden ser ejercitadas") por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello.

La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, según dispone el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones, sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 .

Es más, si se considera que el exceso en la actuación de la Administración no se produjo por el ejercicio de la acción destinada a obtener la revisión de oficio del acto sino por el retraso en el ejercicio de la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, la conclusión alcanzada por la sentencia tampoco podría ser aceptada.

En esta hipótesis el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede empezar a computarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. 2223 / 201) afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad». Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio».

NOVENO

Estas argumentaciones, a las que nos remitimos, examinan cumplidamente y dan respuesta a todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes. Añadiremos que no pueden tener favorable acogidas las argumentaciones de la representación de Atarazana de Constantina SCA, tanto al sostener su recurso de casación como al oponerse al de la Administración, respecto a la procedencia de limitar las facultades de revisión, por el tiempo transcurrido entre el pago de la subvención, cuyo último abono se produjo el 27 de noviembre de 2003 y el procedimiento de revisión, que se inició por resolución de 28 de diciembre de 2011 y se concluyó por resolución de 8 de julio de 2014. Los plazos que nuestra jurisprudencia ha considerado como límite al ejercicio de la facultad de revisión, por todas la sentencia de 11 de enero de 2017, cit., son mucho más amplios que los que han transcurrido aquí. Tampoco puede apreciarse incompatible con el ejercicio de la facultad de revisión de oficio el hecho de que el expediente de subvención en favor de Atarazana de Constantina S.C.A. hubiera sido examinado, al igual que otros de las mismas características, por el Interventor General de la Junta de Andalucía, en una actuación de control por muestreo que culminó con un informe que data de 2005, donde se advertía de las irregularidades invalidantes cometidas en el procedimiento de concesión. El hecho de que no se iniciara el expediente de revisión de oficio hasta varios años después, no puede ser causa bastante para la aplicación del art. 106 de la LPAC, dado el alcance de la gravísimas omisiones procedimentales en que incurre la actuación revisada, que carece de cualquier acto que se pueda reconocer como propio de un procedimiento de otorgamiento de subvención, menos aún cuando se trata de una suma tan importante (600.012,12 euros) como la que fue transferida a la recurrente. El referido informe del Interventor General tiene un ámbito de examen limitado, y su finalidad es distinta a la del procedimiento de revisión de oficio, por más que en su contenido se puedan constatar hechos relevantes para establecer indicios de las irregularidades que han motivado el ejercicio de la acción de revisión de oficio. Los supuestos a que se refiere el art. 106 de la LPAC hacen referencia a situaciones consolidadas de terceros de buena fe, y en modo alguno puede atribuirse esta condición a quien, como la entidad actora, percibió una subvención de la Administración pública por importe de 600.012,12 euros, sin seguir ningún procedimiento, y ni tan siquiera formalizar una solicitud, ni asumir compromiso de ningún tipo. Lo grosero de las omisiones y la absoluta inexistencia de un procedimiento administrativo, son elementos suficientes para descartar que en este caso se haya derivado, por razón del ejercicio de la facultad de revisión de oficio, ninguna lesión a la equidad, y menos aún afectación de expectativas de los particulares que pudieran considerarse legítimas, o situaciones de buena fe que debieran ser mantenidas.

Por todo ello, ha lugar al recurso de casación de la Junta de Andalucía, al entender que la sentencia de instancia incurrió en una indebida aplicación de la previsión contenida en el art. 106 de la Ley 30/1992, al anular el apartado segundo de la Orden impugnada en el que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida. Y en consecuencia, casada y anulada la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por la entidad "Atarazana de Constantina SCA" contra la resolución de 8 de julio de 2014 de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (dictada por delegación de su titular, por Orden de 5 de junio de 2013), que se confirma en su integridad por ser ajustada a Derecho.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, tras su reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, procede hacer los siguientes pronunciamientos en materia de costas: (i) hacer imposición a la mercantil Atarazana de Constantina SCA de las costas de su recurso de casación, al no haber lugar al mismo, cuyo importe por todos los conceptos no podrá superar la cantidad de cuatro mil euros; y (ii) no hacer imposición de las costas del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al haber lugar al mismo.

Y en cuanto a las de la instancia, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, al apreciar serias dudas de derecho.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 2376/2015 instado por Atarazana de Constantina, S.C.A, contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima en parte el recurso núm. 510/2014. 2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 2376/2015 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima en parte el recurso núm. 510/2014, declarando la nulidad del apartado Segundo de la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (dictada por delegación de su titular, por Orden de 5 de junio de 2013), sentencia que casamos y anulamos. 3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Atarazana de Constantina, S.C.A. contra la resolución de 8 de julio de 2014, de la Secretaria General de Empleo, dictada por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por Orden de 5 de junio de 2013), por la que se declara la nulidad del convenio de 25 de marzo de 2003, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el que se encomienda a éste la gestión del otorgamiento de una ayuda, así de cuantos otros actos se hubiesen realizado para su materialización; ordenándose en dicha resolución la devolución del importe de la totalidad de la cantidad percibida que asciende a 600.012,12 euros, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. 4.- Hacer imposición a la mercantil Atarazana de Constantina, S.C.A. de las costas causadas en su recurso de casación, en los términos previstos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, y no hacer imposición de costas del recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como tampoco de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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