SAP Alicante 116/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución116/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000850/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000782/2017

SENTENCIA Nº 116/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a once de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 782/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Gines representado por la Procuradora Sra. Noelia Gómez Nortes y dirigido por el Letrado Sr. José Luis Laso D. Lom y la parte codemandada D. Hipolito representado por la Procuradora Sra. Mª Virtudes Valero Mora y dirigido por la Letrada Sra. Inmaculada Calatayud Berenguer, y como apelada los codemandados Mapfre Seguros de empresas, S.A. y D. Isidoro, representada por la Procuradora Sra. Rosa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sr. José Campins Crespí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Gines contra D. Isidoro le ABSUELVO de todos los pedimentos formulados frente al mismo y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. Rosa Martínez Brufal, en representación de D. Isidoro contra D. Gines le condeno a pagarle la cantidad de 757,53 euros más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda reconvencional (1 de junio de 2.017) y costas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Gines contra D. Hipolito y "Mapfre España, S. A." CONDENO a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (14.452,69 euros), con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda (4 de abril de 2.017), sin imposición de costas a ninguna de las partes ."

Rectif‌icado por Auto de fecha 16 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de rectif‌icación de errores materiales formulada por el Procurador Sra. María Virtudes Valero Mora, en representación de D. Hipolito, modif‌ico la sentencia dictada en este procedimiento en fecha de 4 de enero de 2.021 en el siguiente sentido:

  1. - En el fundamento de derecho segundo se debe añadir que existe también una duplicidad de los mandamientos 71 y 72 y donde dice" la cantidad total de 18.405,99 euros" debe de decir "la cantidad total de 18.248,10 euros", debiendo tenerse en cuenta dicha rectif‌icación en la demás fundamentación jurídica.

  1. - Se modif‌ica el pronunciamiento de condena referido a D. Hipolito y "Mapfre" en cuanto a la cuantía, debiendo decir: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Gines contra D. Hipolito y "Mapfre España, S. A." CONDENO a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de catorce mil doscientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos

(14.294,80 euros), con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda (4 de abril de 2.017), sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Gines y D. Hipolito, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 850/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la prescripción alegada.

Para analizar este motivo de recurso planteado por la actora, debemos partir en primer lugar del contenido de la sentencia recurrida, la cual, al analizar la cuestión, indica, en esencia, lo siguiente en relación a la prescripción planteada por la parte actora en relación a los honorarios reclamados por el procurador codemandado vía reconvencional: ".... En este caso, de conformidad con la Jurisprudencia indicada, se considera que el día "a quo" será el día que estén f‌inalizados los dos procedimientos en los que ha intervenido el Procurador y no consta aquí que día fue. No obstante, por ejemplo, se aporta mandamiento de pago de 7 de agosto de 2.014 como documento nº 77 de la demanda y la demanda reconvencional se presentó en fecha de 1 de junio de 2.017, sin haber trascurrido el plazo de prescripción de 3 años, por lo que se debe estimar la demanda reconvencional.."

En lo que respecta a los honorarios del letrado codemandado, reclamados por este, por vía reconvencional, y frente a los cuales la parte actora también alego prescripción de los mimos, en la sentencia recurrida, se dice, en esencia, que : "... Por el demandado reconvencional se alega prescripción, debiendo considerar que no concurre dicha excepción en los mismos términos indicados que para el caso del Procurador..."

Se recurre dichos extremos de la sentencia de instancia por la parte actora, alegando, en esencia, lo siguiente: "... En el caso de autos, existen dos procedimientos diferenciados, la demanda de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/2011 en la que mi mandante era ejecutante, y el procedimiento ejecutivo nº 1111/2010, en el que mi mandante era ejecutado.

De acuerdo con la jurisprudencia invocada, y estimando como hace Su Señoría que la emisión de un mandamiento de pago supone una actuación procesal que evita la prescripción, al emitirse dicho mandamiento en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/2011, podría impedir la prescripción de la minuta

del Letrado y de la factura del Procurador en dicho procedimiento, pero no en el otro procedimiento, por lo que las facturas del procurador nº NUM000, NUM001 y NUM002 estarían prescritas..."

"....Otro tanto sucedería respecto al demandado Sr. Hipolito, pues al haber prescrito sus honorarios en el procedimiento ejecutivo nº 1111/2010, por lo que no cabe compensar como realiza la sentencia la totalidad de honorarios solicitada por el mismo en la contestación a la demanda, sino únicamente los honorarios del procedimiento cuya reclamación no ha prescrito en aplicación del art. 1967 del Código Civil, que se corresponde con el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/2011..."

Expuesto cuanto antecede, si observamos el recurso de la actora, sobre el extremo que ahora se analiza, dicha parte recurrente admite que la emisión de un mandamiento de pago supone la interrupción de la prescripción en relación al procedimiento 223/2011, pero no cabe apreciar dicha interrupción en relación al otro procedimiento ejecutivo 1111/2010. A este respecto, cabe indicar que en relación a este último procedimiento 1111/2010 que es respecto del que se debe pronunciar la sala, puesto que la ausencia de prescripción en relación al otro proceso que fue declarada en la resolución recurrida, no fue objeto de recurso, por lo que dicho pronunciamiento quedo f‌irme en derecho.

En relación al procedimiento 1111/2010 que es respecto del que se mantiene la existencia de prescripción, denegada en primera instancia, tal y como apunta la parte codemandada en su escrito de oposición al recurso, debemos partir de que en fecha se entiende f‌inalizado dicho proceso, a este respecto, resulta evidente que de los documentos 8, 9 y 10 de la contestación a la demanda del Sr Hipolito, que en el citado proceso 1111/2010 se dictó decreto de fecha 29 de mayo de 2012, en el que se aprobaban la tasación de costas en dicho proceso por importe de 1776,81 euros. Que posteriormente en dicho proceso, por el procurador y letrado, hoy codemandados, en dicho proceso y nombre del hoy actor se presentó escrito interesando la ejecución del citado decreto de tasación de costas, dando lugar a un nuevo proceso que fue el 20/2014, que es derivado del anterior proceso 1111/2010, que fue incoado por auto de fecha 19 de marzo de 2014, en el que se despacha ejecución por el importe de principal de la mencionada tasación de costas así como por otra cantidad presupuestada para costas e intereses, tal y como se desprende del contenido del citado auto que se aporta como documento 9 de la contestación a la demanda de dicha parte. Que en dicho proceso 20/2014, dimanante del citado 1111/2010, se dicta diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 en la que se da cuenta del principal consignado y se acuerda su entrega al ejecutante y se da diez días a la parte ejecutante para que presente propuesta de archivo y devolución del sobrante, si bien en dicho proceso se alude al proceso 223/2011, lo cierto es que dicha resolución es dictada en el proceso 20/2014 diamante del proceso 1111/2010, tal y como consta de una lectura de los documento 9 y 10 de los aportados con la contestación a la demandada de dicho codemandado Sr Hipolito, los cuales no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.

Dichos extremos resultan...

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