ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la sociedad Complementos Alimentarios de Zaidín SA (CAZSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso 254/2007, sobre autorización de puesta en marcha de una empresa de evacuación de aguas residuales.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2010, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) en relación con los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, formalizados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ); 2ª) en relación con el motivo segundo del recurso de casación, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer de fundamento el recurso, pues el vicio procesal que se pretende denunciar (desviación de poder) viene referido a la actuación administrativa que se enjuicia en la instancia y debió formalizarse por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LRJCA); y 3ª) en relación con el motivo primero del recurso de casación, formalizados al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer de fundamento el recurso, ya que no es cierto que la sentencia excluya de sus consideraciones los antecedentes motivadores de la petición alternativa provisional para su tratamiento residual en su planta, siendo buena prueba de ello lo argumentado en el fundamento cuarto de la sentencia (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad recurrente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Agricultura y Alimentación de la Diputación General de Aragón, desestimación del recurso confirmada posteriormente de manera expresa por resolución de 3 de septiembre de 2007, que a su vez confirma la resolución de 13 de febrero de 2007, de la Directora General de Alimentación, la cual deniega a la recurrente la solicitud de autorización para la puesta en marcha de un nuevo y provisional sistema alternativo al ya existente de evacuación de aguas residuales.

SEGUNDO

En relación exclusivamente a los motivos del recurso examinado (tercero y cuarto), formalizados por la letra d) del artículo 88.1, donde se denuncia infracción del ordenamiento jurídico, cabe advertir que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en el mismo se dice lo siguiente:

"El recurso se fundamentará en los supuestos del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Reguladora .

En primer lugar, por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, y su concordantes sobre valoración de la prueba.

Y, además, se basará en la infracción de derecho estatal y comunitario acerca de las plantas de eliminación de residuos MER, infracción del artículo 38 de la Constitución Española y normas reguladoras de las medidas cautelares, especialmente artículo 133 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso no se hace sino una referencia genérica a normas supuestamente infringidas que, en modo alguno, justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. A dichos efectos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Las alegaciones de la sociedad recurrente frente a esta causa de inadmisión no pueden tener favorable acogida, pues en ellas la recurrente se limita a justificar la infracción de normas por parte de la sentencia, pretendiendo con ello subsanar en un momento posterior la falta o ausencia en el juicio de relevancia que se denuncia, no siendo posible en este trámite, pues como se ha dicho reiteradamente por la Sala el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

CUARTO

En relación al motivo del recurso examinado (segundo), formalizado al amparo de la letra

  1. del artículo 88.1. de la LRJCA, donde se denuncia una infracción de las normas que regulan la valoración de las pruebas (arts. 216 y siguientes de la LEC y arts. 33 y 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativo), este motivo debió articularse por el motivo del apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que en él se contiene es una crítica de la sentencia por no haber aplicado correctamente unos preceptos legales, que el recurrente interpreta de aplicación. Pero es que, además, del examen del motivo se deduce con claridad que lo que en realidad en él se contiene no es ya tanto la inaplicación de determinados preceptos, como la crítica a la actuación administrativa de instancia, así como un reproche a la medida de paralizar la planta de tratamiento de residuos obstaculizando y, a la postre, impidiendo la prosecución de la propia empresa. En definitiva, son cuestiones que -en todo caso- debieron ser planteadas en el incidente de medidas cautelares, como de hecho así fueron planteadas, pero que deberían haberse alegado en su caso en un recurso separado o independiente al que ahora nos ocupa. En este sentido, consta en las actuaciones el Auto de la Sala de instancia de 24 de julio de 2007, por el que se deniega la medida cautelar solicitada, auto que debe presumirse firme y definitivo al no haberse recurrido.

Las alegaciones de la recurrente se centran en este motivo en que la sentencia no analizó la concurrencia de desviación de poder, pero ocurre que este razonamiento es inadmisible pues aunque de manera no muy extensa la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto, in fine) después de un examen de la cuestión de fondo planteada, advierte que: "la resolución adoptada por parte de la Administración es conforme a derecho, sin que la misma sea arbitraria o incurra en desviación de poder, pues, aplica la normativa de acuerdo con los fines previstos en la misma." Esto es, no es correcta la denuncia porque la sentencia razona por qué no concurre la denunciada desviación de poder.

QUINTO

En relación al motivo del recurso examinado (primero), formalizado también al amparo de la letra c) del artículo 88.1. de la LJ, donde se denuncia que la sentencia excluye de sus consideraciones los antecedentes motivadores de la petición de que se autorice un sistema alternativo y provisional al clausurado. Debe advertirse que, por el contrario, la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) analiza el sistema propuesto por la actora como alternativo y provisional, dejando constancia de sus deficiencias y ausencia de control, alcanzando, por último, la siguiente conclusión: "Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que el sistema propuesto por la actora como alternativo a la depuración de las aguas residuales en sus instalaciones, no se adecua en modo alguno a las prescripciones legales, sin que la pericial que ha aportado desvirtúe lo anteriormente referido."

No puede, en consecuencia, sostenerse el recurso de casación que la sentencia excluye expresamente entre sus consideraciones el examen de las medidas alternativas (urgentes y provisionales) para posibilitar la continuidad de la empresa, pues es claro que el razonamiento carece de fundamento, toda vez que se ha demostrado que la sentencia sí analiza y razona por qué no es posible acceder a una autorización de un sistema alternativo.

Procede, por tanto, declarar también la inadmisión del recurso en cuanto al motivo primero examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción; sin que las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia respecto de este motivo contradigan el razonamiento, pues la sociedad recurrente se mantiene en el argumento de que la sentencia elude pronunciarse sobre el precinto y posterior paralización de la depuradora.

SEXTO

Al ser inadmisibles todos los motivos del recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Complementos Alimentarios de Zaidín SA (CAZSA) contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso 254/2007; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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