ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4464A
Número de Recurso1439/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de diciembre de 2016, sentencia en el Procedimiento Ordinario 127/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Energías Renovables Principado de Asturias S.A. contra la resolución de 27 de agosto de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acordó la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro retributivo específico en estado de preasignación, y revocar el derecho económico asociado a la inclusión en dicho registro, para la potencia total de 40'5 MW correspondiente a la instalación denominada "PARQUE EOLICO 'CAPIECHAMARTIN', titularidad de la empresa recurrente, por dos razones, a saber, 1º) por no tenerse conocimiento de que la instalación dispusiera de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con incumplimiento del requisito establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto 413/2014 ; y 2º) por no tenerse, tampoco, conocimiento de que la instalación hubiera iniciado la venta de energía eléctrica, con nuevo incumplimiento de la disposición adicional octava del Real Decreto 413/2014 .

SEGUNDO

La sociedad recurrente, Energías Renovables Principado de Asturias S.A., ha anunciado su intención de recurrir en casación dicha sentencia, mediante escrito de preparación del recurso en el que denuncia, en síntesis, las siguientes infracciones jurídicas:

  1. ) en primer lugar, denuncia esta parte la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto al deber de motivación de la misma, con vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española . Eso es así porque -dice la recurrente- el fundamento de derecho 2º de la sentencia introduce unas consideraciones y se refiere a una normativa ajena al caso litigioso, y así, por ejemplo, intenta responder a las cuestiones planteadas en la demanda (referida a la cancelación de un parque eólico) sobre la base de normativa exclusivamente aplicable al sector fotovoltaico. Más aún -prosigue la recurrente su exposición-, el Tribunal aplica una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de riesgos e incertidumbres regulatorias cuyos supuestos de hecho no tienen relación con el caso planteado. Por añadidura, habiéndose basado la cancelación cuestionada en la disposición adicional octava del Real Decreto 413/2014 , ocurre que en ningún pasaje del fundamento de derecho tercero de la sentencia (que es que parece resolver el caso concretamente planteado), se realiza un análisis certero por parte del Juzgador de Instancia del contenido de dicha norma específica, ni se realiza un análisis mínimo y certero de la prolífica y completa prueba documental aportada en la demanda. Insiste la recurrente, en este sentido, en que la doctrina de la naturaleza asumible de los riesgos regulatorios que trae a colación la Sala de instancia, sobre la base de una jurisprudencia del Tribunal Supremo del año 2012, no es aplicable al pleito, y añade que el anotado fundamento jurídico tercero incorpora razonamientos que no se ajustan a la singularidad del caso, ni valora los documentos relacionados con el silencio de la Administración ante los sucesivos escritos de la recurrente que pedían una ampliación del plazo de 36 meses por las siguientes razones: por causa de la concurrencia de imposibilidad sobrevenida determinada por el cambio regulatorio operado entre 2011 y 2013 respecto al esquema regulatorio sobre el cual se había inscrito el parque eólico CAPIECHAMARTIN en el Registro de Preasignación; y por la consiguiente incertidumbre regulatoria existente para entidades financieras, promotores y suministradores, que, en definitiva, determinó de facto la suspensión de cualquier inversión o apoyo en la construcción del parque eólico dentro del plazo de treinta y seis meses inicialmente marcado. Reitera la recurrente que la sentencia no ha sopesado que a pesar de su total diligencia fue imposible construir el parque eólico dentro de los 36 meses por la existencia de una clara y grave incertidumbre regulatoria que concurrió hasta junio de 2014 (mediante la aprobación del RD 413/2014), y que determina su falta de responsabilidad en la anotada imposibilidad de construir el parque eólico CAPIECHAMARTIN. En fin, denuncia que la sentencia no ha analizado con rigor las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, que se basaban en una jurisprudencia no aplicable al caso, ni ha estudiado la alegación de desviación de poder oportunamente deducida en la demanda ni ha resuelto sobre las pretensiones planteadas de forma subsidiaria.

  2. ) en segundo lugar, y desde la perspectiva del tema de fondo, denuncia la indebida aplicación de la jurisprudencia, reiterando que la sentencia de instancia aplica, al analizar el carácter asumible o no de los cambios regulatorios, una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del año 2012 y de fecha anterior en materia de riesgos e incertidumbres regulatorias, cuyos supuestos de hecho no tienen relación con el supuesto de hecho aquí suscitado. Aduce, en este sentido, la recurrente que es materialmente y formalmente imposible aplicar al supuesto de hecho planteado (una cancelación de una inscripción regulada ex novo por la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 413/2014 ) una jurisprudencia del 2012 y años anteriores, cuando dicha Jurisprudencia; (a) hace referencia a normas diferentes al Real Decreto 413/2014 y (b) no regulaba ni hacía referencia dicha jurisprudencia de 2012 a supuestos de cancelación de inscripciones derivadas de un Real Decreto de fecha posterior sino a supuestos de cambios retributivos y/o tecnológicos regulatorios.

3) en tercer lugar, denuncia la incorrecta aplicación de la doctrina de la desviación de poder ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998); de los principios administrativos de tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad en la actuación cancelatoria de la administración, y de los principios de buena fe y confianza legítima (antiguos artículos 129 , 130 y 131 de la Ley 30/1992 ). Alega, a este respecto, que la sentencia niega, de forma incorrecta, la naturaleza de procedimiento sancionador al procedimiento de cancelación previsto en la tan citada Disposición Adicional Octava del Real Decreto 413/2014 .

Invoca, a fin de fundamentar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable), el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) y la presunción establecida en el artículo 88.3.a). Razona a tal efecto la recurrente, en el apartado octavo del escrito de preparación, lo siguiente:

En relación, por otro lado, con el artículo 89.2 (f) de la LJCA y a la vista de lo expuesto en el Apartado Quinto y Apartado Sexto anterior (que aplicamos mutatis mutandi a los efectos de este apartado Octavo por razones de economía procesal), es indubitado que concurre un claro interés casacional objetivo a la vista de que; (a) la Sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del supuesto concreto de hecho planteado por mi representada (el supuesto de hecho planteado (que bebe de una norma muy reciente ( Disposición Adicional Octava del RD 413/2014 ) aplicada a numerosos supuestos de hecho similares al supuesto de hecho de mi representada; y (b) No existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en supuestos de hecho subsumidos en la Disposición Adicional Octava del RD 413/2014 .

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la sociedad mercantil Energías Renovables Principado de Asturias S.A., representada por el procurador D. Jaime Briones Beneit y asistida del letrado D. Israel Gómez-Caro, en concepto de parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Este último solicita que se declare la inadmisión del recurso de casación porque -afirma- el escrito de preparación del recurso no cumple las exigencias formales que establece la Ley Jurisdiccional en su artículo 89.2, en particular las que establece en sus apartados b ), d) y f) puesto que no identifica con precisión las normas o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia que recurre, no justifica que las infracciones que considera existentes han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada. y tampoco justifica que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que hace conveniente un pronunciamiento de la Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A tenor de las infracciones jurídicas denunciadas y del interés casacional objetivo invocado por la recurrente, procede entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso, lo que a su vez supone valorar la inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de personación.

Pues bien, basta repasar las alegaciones impugnatorias desglosadas en el escrito de preparación para constatar que el escrito de preparación cumple de forma suficiente la carga procesal que pesa sobre la parte recurrente de identificar con precisión las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia, y justificar además su relevancia sobre el "fallo".

Ahora bien, nuestro juicio ha de ser distinto en cuanto concierne al juicio sobre el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex arts. 88.1 , 89.2.f ) y 90.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); pues, como razonaremos a continuación, no apreciamos la concurrencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso.

SEGUNDO

El recurrente invoca en primer lugar el supuesto consignado en el art. 88.2.c) LJCA , según el cual el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna afecte a un gran número de situaciones.

Sobre dicho supuesto del artículo 88.2.c) ha precisado esta Sala y Sección que la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, recurso nº 93/2017).

La recurrente, sin embargo, se limita a aducir que sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones por trascender del supuesto concreto de hecho planteado, pero esta afirmación (formulada en términos apodícticos) no viene acompañada de ningún dato que la avale o la dote de consistencia; sin que pueda entenderse que nos hallamos ante hechos notorios no necesitados, justamente por su notoriedad, de acreditación alguna. Desde luego, no hay datos que den pie a sostener que existen multitud de empresas que se hallan en la misma situación de la recurrente en cuanto concierne al tema litigioso (esto es, que no han llevado a cabo la inscripción requerida en plazo, y que por tanto han sufrido la misma cancelación que la recurrente, por tener cerradas las vías de financiación como consecuencia de las modificaciones normativas del sector de las energías renovables).

Por consiguiente, no cabe apreciar un interés casacional determinante de la admisión del recurso desde esta perspectiva.

TERCERO

En segundo lugar, pretende fundar la parte recurrente el interés casacional en el supuesto contemplado en el art. 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo <<cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia>>; insistiendo en que nos hallamos ante una norma muy reciente.

Ahora bien, el hecho objetivo de que la norma cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que la haya interpretado y aplicado, por tratarse de una norma de reciente aprobación, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, en todo caso habrá que dar el paso añadido de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación; y eso no ocurre en el presente caso.

En efecto, la parte recurrente asocia este supuesto de presunción de interés casacional a la disposición adicional 8ª del Real Decreto 413/2014 ; pero lo que ha estado realmente en juego en el pleito de instancia, y también lo está en el recurso de casación, no es la indagación de la hermenéutica de dicho precepto, sino si es posible exceptuarlo o prescindir de lo que en él se establece (en cuanto al plazo de inscripción y consecuencias de su incumplimiento) en atención a las circunstancias regulatorias que la recurrente tanto enfatiza y sobre la base de otros principios jurídicos, como, v.gr., la seguridad jurídica, la confianza legítima o la doctrina del riesgo imprevisible. Dicho sea de otro modo, la recurrente no pretende que en casación se perfile la recta interpretación de dicha adicional octava, sino si puede soslayarse lo que en ella se dispone en cuanto al plazo de inscripción, sobre la base de circunstancias sobrevenidas.

Así las cosas, la cita del artículo 88.3.a) LJCA tampoco puede sostener el interés casacional del presente recurso, pues este supuesto se refiere a normas que hayan sido determinantes del fallo y sobre las que no exista jurisprudencia, cuando en este caso, insistimos, lo determinante del fallo no es la adicional 8ª, tantas veces mencionada, sino la inexistencia de razones fácticas y jurídicas que permitan exceptuarla.

En definitiva, no siendo útiles los supuestos del artículo 88 invocados, y no habiéndose apuntado por la parte recurrente ningún otro supuesto de interés casacional, es claro que el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Energías Renovables Principado de Asturias S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016, dictada por la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 127/2016.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

42 sentencias
  • ATSJ Navarra 91/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...de probar que no existen sentencias dictadas sobre la materia, señalando los criterios de búsqueda, y además, como establece el ATS 8-5-2017, RC 1439/2017, "justif‌icar de forma convincente, que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrin......
  • ATSJ Navarra 61/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • 9 Mayo 2023
    ...toda vez que no se trata de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto". Como establece el ATS 8/5/2017, RC 1439/2017, es carga recurrente "justif‌icar de forma convincente, que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma hu......
  • ATS, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( ATS de 8 de mayo de 2017, recurso de casación 1439/2017 ). Finalmente, cuando se esgrime la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA , corresponde a la parte recurrente jus......
  • ATSJ Navarra 134/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...estudios del tema litigioso -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017 )". Como establece el ATS 8/5/2017, RC 1439/2017, es carga del recurrente "justif‌icar de forma convincente, que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa nor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delimitación del concepto de jurisprudencia contencioso-administrativa
    • España
    • La jurisprudencia y su función en el ordenamiento jurídico administrativo
    • 1 Enero 2021
    ...Tirant lo Blanch, pp. 767 y ss. 62 Véase, por todos, el ATS de 9 de febrero de 2017, RC 131/2016. 63 Véase, por todos, el ATS de 8 de mayo de 2017, RC 1439/2017. 64 Véase, por todos, el ATS de 22 de marzo de 2019, RQ 62/2019. 65 Véase, por todos, el ATS de 4 de abril de 2018, RC 41/2018. 66......
  • El recurso de casación en materia tributaria: delimitación del concepto de interés casacional objetivo
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 2-2018, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...norma”, procede a fijar la interpretación de los preceptos legales implicados en relación con el concepto de ausencias esporádicas. [39] ATS de 8/5/2017, (Rec. Queja) REC [40] El ATS de 02/03/2017, REC 159/2017, recuerda que “el recurso de casación [es] el instrumento por excelencia para as......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR