ATSJ Navarra 61/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución61/2023
Fecha09 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000067/2023

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta

5 Solairua Materia: Administración Tributaria

Pamplona/Iruña 31011

NIG: 3120145320210000238

Teléfono: 848.42.40.73

Resolución: Auto 000061/2023

Email.: tsjcontn@navarra.es

C0036

Recurso de Apelación 0000017/2022 - 00

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO Nº 61/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Pedro Barnó Urdiáin, en nombre y representación de "IZAR & ALAI, S.L." ha preparado recurso de casación autonómica contra la Sentencia 83/2022 de 23 de marzo de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 325/2021, de fecha 21 de octubre de

2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso administrativo ordinario nº 84/2021.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 15 de febrero de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, presentando escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de la Sala de Admisión el día 9 de mayo de 2023.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Izar & Alai, Sociedad Limitada", y conf‌irma la sentencia nº 325/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, en el procedimiento Ordinario nº 84/2021 en la que se conf‌irmaba el Acuerdo del TEAFNA por el que se estima en parte las reclamaciones económicas interpuestas en relación con las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria, anulando la calif‌icación como "def‌initiva" de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 2016, manteniendo la misma en todo lo demás, y desestimando íntegramente tanto la referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.017, como las relativas a los procedimientos sancionadores.

La sentencia, después de rechazar a inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, desestima la apelación porque no concurre vicio de procedimiento ni vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, al marcarse diferencia entre el procedimiento tributario de comprobación e investigación y diligencias penales, y en cuanto al fondo propiamente dicho, partiendo de la valoración correcta de la prueba por la Juez a quo, los libros de contabilidad aportados por la recurrente, no recogen la imagen f‌iel de la actividad económica de la empresa en el periodo investigado, no siendo correctas las declaraciones por ella presentadas. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, concurren los elementos subjetivo y objetivo de la infracción tributaria, lo que lleva a la conf‌irmación de aquella.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

La parte recurrente alega la infracción de los arts. 24 y 103.1 C.E., los arts. 9.1.n) y 160 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra y el art. 4 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la

Comunidad Foral de Navarra

Aduce que concurren las siguientes causas de interés casacional:

  1. - Concurre interés casacional del artículo 88.3 a) LJCA por cuanto sobre este supuesto de hecho y la aplicación que se hace de las normas que consideramos infringidas no existe jurisprudencia.

  2. - Concurre así mismo la causa de interés casacional del art. 88.2.c) LJCA consistente en que la resolución "Afecte a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso del caso objeto del proceso", pues si bien no debe ser frecuente este supuesto de hecho, no por ello puede ser perfectamente posible.

  3. - Concurre la causa de interés casacional del art. 88.2.b) LJCA consistente en que la Sentencia impugnada "Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales", por cuanto la sentencia sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales, ya que vulnera derechos fundamentales, en particular, el haz de derechos recogido en el artículo 24 de la CE y el derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y no cabe mayor daño para los intereses generales que una vulneración manif‌iesta de esos derechos fundamentales.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone a su admisión, alegando que el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos del art 89.2 LJCA, pues dicho escrito es idéntico al escrito de preparación del recurso de casación estatal formulado por la misma recurrente contra la misma sentencia, si bien ahora se omite el último apartado sobre el carácter foral de determinadas normas alegadas ante el TS.

La recurrente se limita a af‌irmar que las normas que considera infringidas fueron tomadas en consideración por la sentencia impugnada que sostuvo que no existía vulneración del art. 24 C.E.; sin hacer referencia alguna al resto de normas que identif‌ica antes como infringidas.

La alegación de la recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, viene a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales en primera y segunda instancias, lo que no es posible, pues están excluidas de la casación las cuestiones fácticas, lo que incluye la valoración de la prueba.

No existe juicio de relevancia alguno respecto de las normas del Derecho autonómico alegadas como infringidas, pues, solo se ref‌iere a un precepto constitucional, esto es, una norma del Derecho estatal, cuando el recurso de casación autonómico ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia se ciñe a las infracciones del Derecho autonómico, quedando fuera las infracciones del Derecho estatal y del Derecho comunitario europeo ( arts. 86.3 párrafo segundo LJCA). Y lo que alega es la infracción de normas del Derecho estatal, como son los arts. 24 y 103.1 CE. - Y, de otro, la alegación de preceptos del Derecho autonómico es meramente instrumental a los efectos de la infracción de los referidos artículos constitucionales.

Incumple los requisitos exigidos por el art. 89.2.f) LJCA porque no argumenta de forma específ‌ica, por referencia singular al caso, la concurrencia de los supuestos del art. 88.2 y 3 LJCA que alega, sino que se limita a recoger de forma apodíctica tres supuestos de interés casacional objetivo sin una mínima argumentación que justif‌ique su concurrencia.

No concurre ninguno de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA y, en todo caso, el asunto carece de interés para la formación de jurisprudencia, pues en realidad plantea una cuestión fáctica o de valoración de la prueba ligada a las concretas circunstancias del caso.

TERCERO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma f‌inalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

El objeto...

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