ATS, 25 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5832A |
Número de Recurso | 93/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 93/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 93/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
Por el procurador de los tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D.ª Bibiana , bajo la dirección letrada de D. Juan Llamazares Diez, se interpuso recurso de queja contra el auto de 24 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictado en el recurso de apelación núm. 431/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Sevilla que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 74/2012.
La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:
[...] [O]bvia y olvida lo dispuesto por el artículo 89.2.d) LJCA . Así el escrito, aunque cita la concreta infracción que se denuncia (10.5 y 61 de la Ley 14/1986 y 14 y 15 de la Ley 41/2002 y 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil) y la doctrina a cuyo tenor las deficiencias en la documentación de la Historia Clínica no debe perjudicar al paciente en su reclamación, se extiende en consideraciones acerca de la valoración de la prueba que nada tienen que ver con la concreta infracción que se denuncia.
Es más no sabemos en qué medida la infracción es relevante para el fallo, ya que lo que se dice en la sentencia es que, aun admitiendo la doctrina dicha, el dato que se pretendía obtener de la historia es irrelevante para considerar la existencia de una mala práctica.
TERCERO. Pero sobre todo [...] la recurrente se limita, tras mencionar supuestos del artículo 88.3.a) y b), sin relacionarlo en modo alguno con el caso, como exige el artículo 89.2.f). Así, como se reconoce por la sentencia y se admite por la parte existe cumplida jurisprudencia al respecto (alegación cuarta de su escrito), con lo que nunca estaríamos ante el supuesto del artículo 88.3.a).
Y tampoco se justifica ni se concreta dónde está en este caso ese apartamiento deliberado por considerarla errónea de una doctrina que expresamente se acata en la sentencia y se considera ajustada, con lo que tampoco se cumple con la carga que impone el artículo 89.2.f) en cuanto al supuesto del artículo 88.3.a) [...]
.
Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al juez predeterminado por la ley, ya que la Sala de apelación, al entender que no se justifica el juicio de relevancia, ha asumido funciones propias del Tribunal Supremo, traspasando su ámbito de control puramente formal. Añade que la Sala de apelación ha efectuado un verdadero examen de fondo sobre la normativa y jurisprudencia al decidir que no es relevante para el fondo. Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida, contrariamente a la jurisprudencia y apartándose deliberadamente de ella, invierte la carga de la prueba, ante la falta de aportación de la historia clínica. Concluye que la Administración debió haber acreditado que la paciente fue correctamente anticoagulada en su doble vertiente heparina y sintron.
La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso, resumidamente, por ausencia de juicio de relevancia en relación con la ratio decidendi de la sentencia y por la omisión del razonamiento sobre el interés casacional objetivo con relación al caso concreto ex artículo 89.2.f) LJCA .
La comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial a quoex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 30 de octubre de 2017, recurso de queja núm. 509/2017 y de 18 de septiembre de 2017, recurso de queja núm. 442/2017 , entre otros).
En primer lugar, aplicando estas premisas al asunto del caso, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de apelación que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, los expresados en el apartado d) y f), sin sobrepasar el control meramente formal que le es propio.
En segundo lugar, en lo concerniente a la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 89.2 LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de apelación.
Concretamente, el escrito de preparación no satisface ni el pertinente juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 d) LJJCA -esto es, el cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido determinantes del fallo, relacionando de forma crítica los preceptos y la jurisprudencia que se denuncian como infringidos con el razonamiento y la conclusión de la sentencia impugnada [autos de 3 de mayo de 2017(recurso de queja 171/2017) y de 31 de octubre de 2017 (recurso de queja 548/2017)]- ni la justificación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera.
Con respecto a este último requisito atinente al interés casacional, la parte recurrente en queja invocó sin más los apartados a ) y b) del artículo 88.3 LJCA , omitiendo cualquier razonamiento adicional con relación al caso concreto.
Particularmente, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la mera invocación del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA no resulta suficiente, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción ( ATS de 9 de febrero de 2017, recurso de casación 131/2016 ), y que a ello debe añadirse un razonamiento sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( ATS de 8 de mayo de 2017, recurso de casación 1439/2017 ).
Finalmente, cuando se esgrime la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA , corresponde a la parte recurrente justificar, primero, que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la jurisprudencia, esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), y segundo, que tal apartamiento ha sido «deliberado», esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). Nada dice para justificar que el supuesto apartamiento de lo dicho en esa sentencia ha sido deliberado, en el sentido que se acaba de apuntar ( ATS, de 18 de diciembre de 2017, recurso de queja 495/2017 , entre otros).
- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Bibiana contra el auto de 24 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta , (sede Sevilla) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 431/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano