ATSJ Navarra 134/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución134/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036

Procedimiento Ordinario 0000212/2020 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000316/2021

Materia: Administración Tributaria

NIG: 3120133320200000105

Resolución: Auto 000134/2021

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO Nº 000134/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de D. Jose Manuel, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia Nº 104/2021, de 14 de abril de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Procedimiento Ordinario Nº 212/2020.

La parte recurrente alega, en síntesis, las siguientes infracciones de Derecho Foral: la sentencia infringe el art.

21.1. de la Ley Foral 5/2018 en el trámite esencial de "información pública" y los artículos 105 y 106 Ley Foral

2/1995, de Haciendas Locales de Navarra en cuanto a la preceptiva elaboración de "Estudios Económicos" en la modif‌icación de Ordenanzas Fiscales no fundamentadas en causas generalizadas.

Aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. 88.2 e), 88.2.c) y 88.3 a) de la LJCA.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 18 de junio de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Aracha Pérez Ruiz, en nombre y representación de la Mancomunidad De DIRECCION000 presentando escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente; subsidiariamente, dé al recurso el curso que corresponda, conf‌iriendo en su momento a esta parte trámite para oposición al recurso.

Alega que, en cuanto a la publicación en la página Web de la Mancomunidad de la documentación completa sometida a información pública, en realidad, se discute la interpretación por el TSJN, de normativa estatal y, concretamente, de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ( LPAC) en su regulación sobre la información pública (art. 83) y los arts. 23.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución, lo que está vedado en el recurso de casación autonómico. Tampoco concurre interés casacional objetivo por existir ya jurisprudencia sobre la materia.

Por otra parte, el recurrente pretende discutir subrepticiamente la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora y, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no es admisible recurso de casación, ya sea estatal como autonómico, para discutir la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de instancia ( art. 87.bis de la LJCA).

Nos encontramos ante una discusión puramente casuística que no reviste alcance y repercusión general. La Ley Foral 5/2018 de transparencia y buen gobierno no es una norma procedimental, habida cuenta que el procedimiento de tramitación de una Ordenanza Fiscal viene regulado, exclusivamente, en la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra y en la Ley Foral 6/1990 (en adelante LFALN) junto con la Ley 39/2015 LPAC. Menos aún puede conceptuarse la LF 5/2018 como una regulación de los "Principios Generales del Derecho".

Sobre el informe técnico-económico en relación a la modif‌icación de la Ordenanza, el recurrente discrepa de la valoración de la prueba e invoca normativa estatal, como es la Ley 2/2015 de 30 de marzo sobre desindexación, en apoyo de sus pretensiones de sustanciar recurso autonómico so pretexto de examinar normativa foral (art. 105 y 106 de la LFHLN).

No se acredita el denominado "juicio de relevancia", exigido por el art. 89.2 d) de la LJCA.

No concurre el supuesto contemplado en el art. 88.2 c) que se invoca aludiendo a que son normas procedimentales, sin justif‌icar que concurre este supuesto, amén de reiterar que, cuando menos, la Ley Foral 5/2018 no tiene carácter "procedimental".

Tampoco concurre el supuesto contemplado en el art. 88.3 a) ya que la dicción del art. 106 de la LFHLN no ofrece ninguna duda interpretativa.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de de la Sala de Admisión el 19 de octubre de 2021.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la aprobación def‌initiva de la modif‌icación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por los servicios de la recogida de residuos domésticos, comerciales y demás actividades prestadas por dicho servicio publicada en el BON Nº 68/2020 de 31 de marzo, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

En ella se expone que no se trata del establecimiento "ex novo" de ninguna tasa, sino que estamos ante una modif‌icación y se comprueba que la relación de servicios es exactamente la misma que la recogida en

la modif‌icación de la Ordenanza f‌iscal de 2019 reguladora de tasas por recogida de servicios domésticos, comerciales y demás actividades prestadas para el año 2019, y para el año 2018.

El tramite seguido por la Mancomunidad observa rigurosamente el procedimiento establecido, siendo el trámite de información pública correcto, sin que tampoco aprecie esta Sala vulneración del principio de transparencia y del art 21.1.g) LF 5/2018 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En la página web de la Mancomunidad de DIRECCION000 / se publicó en el apartado "Anuncios" la Aprobación inicial de la modif‌icación de la presente Ordenanza. Así mismo, se publicó el Acta de la Junta General de 18 de diciembre de 2019, con el acuerdo sobre dicha Aprobación inicial (contenido de la modif‌icación) y en el Boletín Of‌icial de Navarra n° 12, de 20 de enero de 2020, la aprobación inicial y el período de exposición pública por plazo de treinta días hábiles. Y en la página web y en el Tablón de Anuncios de la Mancomunidad, se hizo referencia expresa a poder acceder al expediente a disposición de la ciudadanía en secretaria. Durante el período de exposición pública, el recurrente D. Jose Manuel, formuló alegaciones con fecha de 28-2-2020. Así, por correo electrónico de 12 de marzo de 2020 se le remitió a la dirección electrónica que él mismo había facilitado la siguiente documentación: 1-Certif‌icado aprobación Junta General. 2-Respuesta de Secretaría. 3-Informe sobre modif‌icación de Tasas Vigentes. 4-Informe de necesidad de inversiones.

Por consiguiente, el actor no puede alegar indefensión de ninguna clase, ni vulneración de las leyes de transparencia, cuando ha tenido, ya desde marzo pasado, pleno conocimiento de los documentos con mucha antelación a la interposición del presente RCA (el 13-7-2020). Finalmente, se procedió a publicar la Ordenanza en el BON nº 66 de 31 de marzo de 2020.

Respecto a la alegada ausencia de consulta previa prevista en el art. 133 de la Ley 39/2015, expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el precepto, ya aplicada en la sentencia de la Sala dictada en el Rca 307/2018 y múltiples sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Concluye que, dado que la modif‌icación operada afecta a la regulación de aspectos parciales de una materia, tasas, y afecta solo a parte de la disposición, no es necesaria la consulta previa omitida y no concurre vicio de nulidad alguno.

Sobre la existencia de informes técnicos, en orden a la justif‌icación del incremento de la cuantía de las tasas por el servicio de recogida de residuos, recoge los arts. 105 y 106 de la Ley Foral de Haciendas Locales y señala que obra informe sobre "evolución del servicio de recogida selectiva deresiduos periodo 2015-2020, evolución de costes e ingresos, se explican los motivos del aumento del gasto, se aduce principio de sostenibilidad y cumplimiento normativa foral y directivas europeas`, y se acompaña también y se apunta un plan para revertir el déf‌icit en el servicio de residuos: reducción costes y aumento de ingresos, a través de las tasas y subvenciones una comparativa de tasa domestica con otras mancomunidades. Con fecha de 21-11-2019 se emitió el "Informe de Necesidad Inversiones 2020 Sección y Residuos y Medio Ambiente" por parte de los servicios en materia de gestión de residuos que realizan tales labores. El informe analizaba todas las necesidades de inversiones y estimación de costes que, en materia de gestión de residuos, se iban a producir en 2020. También se conf‌iguró la previsión de ingresos y gastos de la Mancomunidad con los correspondientes cuadros que analizan la evolución desde 2015 hasta la propuesta de 2020. El 27 de noviembre de 2019, la SecretariaInterventora de la Mancomunidad emitió "Informe sobre modif‌icación de tasas vigentes a partir del 1 de abril de 2020" en el que se...

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