STSJ Navarra 104/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución104/2021

S E N T E N C I A Nº 000104/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000212/2020, promovido contra Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por los servicios de la recogida de residuos domésticos, comerciales y demás actividades prestadas por dicho servicio publicada en el BON Nº 68/2020 de 31 de marzo., siendo en ello partes: como recurrente D. Julio , representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por sí mismo y como demandadoMANCOMUNIDAD DE VALDIZARBE, representado por la Procuradora DÑA. ARANCHA PÉREZ RUIZ y dirigido por el Abogado D. EZEQUIEL URDANGARIN AYESTARAN y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resoluciones reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 13 de abril de 2021.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disposición general recurrida. Motivos de la demanda y de oposición a la demanda.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por el servicio de recogida de residuos domésticos, comerciales y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio para el año 2020, por falta de fundamentación de los importes fijados para tales tasas (iniciales y modificadas).

Sustenta el actor su demanda en los siguientes motivos.

Nulidad procedimiento art 47.1.e) LPA por deficiente tramitación de información exposición pública del expediente y ello porque:

  1. Se vulnera las previsiones atinentes a Doble participación ciudadana y consulta previa art 133.4 LPA y STC 55/2018, es también exigible para la modificación de ordenanza fiscal la consulta previa de 24 mayo 2018

  2. En cuanto al alcance de la Información pública , necesidad de que se ponga a disposición destinatarios norma, documentación clara y completa, precisa Y su debida publicación, art 83 LPA sin perjuicio normativa específica reguladora administración electrónica, sin que se haya hecho así, y sin que se haya consignado el lugar de exhibición, asimismo cita como vulnerado el art 21.1 LF 5/2018, de Transparencia y Buen gobierno.

  3. Omisión informe preceptivo, informe técnico económico, en este caso para poder establecer cuantía de las tasas, con un contenido y estructura, ex art 105 art 106 LFHL, siendo que los informes que obran son propios de un expediente de presupuestos del 2020, y no se justifica el pretendido o aludido déficit del servicio de residuos. Dice también, falta el "anexo de inversiones a realizar en el ejercicio"; falta de rigor e incongruencia al considerar los documentos 1 y 2 del expediente como informe económico sustentador del incremento de tasas, y es que la subida nada tiene que ver con las necesarias inversiones, sino en cubrir el déficit ordinario del servicio y de cuya producción nada se justifica en el expediente.

    Se opone la Mancomunidad de Valdizarbe por lo siguiente.

    Carece el demandante de interés legítimo para ejercitar la acción, no existe acción pública en esta materia, cuando ninguna indefensión se le causa, ha tenido conocimiento de todos los documentos que obran el expediente, y acceso a través del Portal de Transparencia de la Mancomunidad.

    No se infringe el art 133 LPA ya que el trámite de consulta previa solo es exigible cuando se trata de aprobación de nueva ordenanza fiscal, y estamos ante una modificación, que solo afecta a las tasas de unos servicios que ya se venían prestando anteriormente, con lo que no tiene un impacto significativo.

    En lo que se refiere a la STC citada por el actor, lo que dice el TC es que las CCAA podrán establecer las disposiciones que estimen pertinentes para regular la consulta previa y demás aspectos del art 133.1, en el sentido de que son ellas las que han de regular las cuestiones procedimentales, pero el precepto como tal no se anula, de modo que, puesto que no invoca el actor (porque no existe ) ninguna disposición en Navarra que regule esta materia, no hay obstáculo para prescindirse de este trámite de consulta cuando se trate de modificación ordenanza; a falta entonces de una regulación expresa sobre el procedimiento de consulta previa en Navarra, se aplica al art 133.4 que no está anulado, supletoriamente ex art 43.3 LORAFNA.

    Además, ex Disp. Adicional 1ª LPA, nos remite a la LFHLN art 13 sobre procedimiento de elaboración de las Ordenanzas Fiscales con remisión a su vez a la LFAL art 325; en este sentido se pronuncian diversos TSJ

    No se vulnera la LF 5/2018 de Transparencia Acceso a la información pública y Buen gobierno. Primero, la participación ciudadana y la transparencia no son un fin en sí mismas, sino un medio para alcanzar un fin, obtener información de los procesos que siguen las Administraciones en toma decisiones. Y en este caso, el actor ha tenido pleno conocimiento de ello y de los documentos correspondientes, y en todo caso las obligaciones de transparencia no conforman exigencia procedimental en la tramitación de las Ordenanzas.; y como se ha dicho, se puso a disposición de los interesados el expediente para formular reparos y observaciones, sin que ningún vecino alegase nada, y se publicó todo en la página web de la Mancomunidad, art 21 citada Ley Foral, y desde luego no se concreta por el actor que concretos documentos se han dejado de publicar; no habría tampoco anulabilidad, porque no s causa en ninguna caso indefensión .

    SEGUNDO.- Interés legítimo del demandante.

    Sostiene la Mancomunidad demandada que arece el demandante de interés legítimo para ejercitar la acción, no existe acción pública en esta materia, cuando ninguna indefensión se le causa, ha tenido conocimiento de todos los documentos que obran el expediente, y acceso a través del Portal de Transparencia de la Mancomunidad.

    En Conclusiones, el demandante alega que tiene efectivo interés legítimo porque la eventual estimación del recurso le puede suponer la cesación de un perjuicio como es el pago de una tasa incorrectamente calculada y o establecida, y así se pronuncia TSJ de Andalucía.

    Procede desestimar esta alegación de la demandada, pues de conformidad con lo establecido el art 19 LJCA, según el cual:

    "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  4. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo."

    Recordar que nuestra LFHL establece:

    "Sujetos pasivos

    Artículo 104

    1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:

      (...)b ) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo

      Pues bien, el actor, en tanto que vecino de Obanos, uno de los municipios que integran la Mancomunidad de Valdizarbe, Y la Administración, más a mas, en vía administrativa nada ha objetado a su eventual interés legítimo, precisamente porque le ha considerado interesado en el trámite de exposición pública.

      Pero en todo caso, y a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art 19. h) de la LJCA : "Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes .

      Pues bien; Navarra tiene un régimen propio, al que ninguna de las partes hace referencia, el llamado. "acción pública vecinal", y viene establecida en el artículo 337.3 de la LFALN, "Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo".

      En cuanto a la inexistencia de una acción pública que requiere de una previsión legal expresa en la normativa sectorial correspondiente", esto es, en "campos como el urbanístico o el de medio ambiente", decir que existe en Navarra un tipo de acción "pública" o "popular" frente a actos de entidades locales, aparte -y además- de las derivadas de "previsión legal expresa en la normativa sectorial correspondiente" en "campos como el urbanístico o el de medio ambiente"? y ello por aplicación -del transcrito artículo 337.3 de la LFALN- que reconoce una "acción pública vecinal" frente a toda clase de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, con carácter general (y no sectorial para algunas materias concretas, como la urbanística o la ambiental), ejercitable por "los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo"., lo que implica diferencia con respecto al régimen común...

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