STS 331/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1844
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN METALGRÁFICA ESPAÑOLA (AME), representada por Doña Yolanda Sanz Martín y asistida por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2016 , en actuaciones seguidas por LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra dicha recurrente, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Unión Sindical Obrera, representada y asistida por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "La Nulidad del último párrafo el artículo 25 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos : Los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2016, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por D. José Manuel CASTAÑO HOLGADO, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra: ASOCIACIÓN METALGRÁFICA ESPAÑOLA (AME), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, U.G.T. y COMISIONES OBRERAS, C.C.O.O., en materia de IMPUGNACIÓN de CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, anulamos el párrafo final del artículo 25 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (código de convenio núm. 99003445011982), publicado en el BOE de 11 de agosto de 2015, cuyo texto es el siguiente: "los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio." Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 14 de julio de 2015 se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, suscrito, en fecha 22 de junio de 2015, de una parte por FI-CC.00 y MCA- UGT y, de otra parte, por la Asociación Metalgráfica Española (AME) (B.O.E. n° 191, de 11 de agosto de2015).El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma (22-06-2015) y tendrá una duración de dos años, esto es, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. Los atrasos que se han generado desde el 1 de enero de 2015 serán abonados antes del 31 de julio de 2015. (Descriptor3).

SEGUNDO.- En el artículo 25 del Convenio se regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos:

"Las empresas abonarán, en concepto de premio de vinculación, a los trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional del presente convenio al 31 de diciembre de 2014, el importe correspondiente a 1,8 mensualidades del salario de nivel, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa. Igualmente se percibirán 2,2 mensualidades del salario de nivel al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa. Dichas mensualidades equivalen al importe establecido en el artículo 20, relativo a las gratificaciones extraordinarias. Los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio." (Descriptor 3).

TERCERO.- Los Convenios precedentes fueron suscritos y publicados en el BOE en las siguientes fechas: 30 de julio de 1996 (BOE 22/10/1996).

3 de octubre de 2000 (BOE 24/11/2000).

29 de julio de 2003. (BOE 14/10/2003).

13 de mayo de 2010. (BOE 5/07/2010)».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Asociación Metalgráfica Española (AME), se consigna el siguiente motivo: PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por errónea aplicación del art 25 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metralgráfíca , y demás jurisprudencia aludida en la Sentencia objeto del presente recurso.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Unión Sindical Obrera (USO) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la Asociación Metalgráfica Española (AME), contra UGT y contra CCOO en solicitud de que se declarase nulo el último párrafo del art 25 del convenio colectivo estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos que dice que los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 no generarán el derecho a la percepción del premio de vinculación, equivalente al 1,8 mensualidades del salario de nivel al cumplir los 25 años de antigüedad en la empresa y 2,2 mensualidades de salario al cumplir los 30, 35, 40, 45 y 50 años de esa antigüedad. La sentencia de la referida Sala estimó dicha demanda y contra ella formula recurso de casación la AME e impugna USO. El Mº Fiscal entiende improcedente el recurso.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente en el motivo a que contrae su escrito, que se vulnera el art 25 del convenio colectivo de aplicación y la jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente, circunscribiéndose a efectuar una relación y comentario cronológico de los sucesivos convenios colectivos desde el publicado en el BOE de 22 de octubre de 1996 hasta el del BOE de11 de agosto de 2015, concluyendo que ha tenido lugar una desaparición progresiva del premio de antigüedad en la que se han hallado conformes tanto CCOO como UGT en su condición de centrales mayoritarias y que aunque debió suprimirse en la negociación del convenio firmado en 2010, ello se realizó finalmente en el año 2015, de manera que se ha ido protegiendo a los trabajadores con más antigüedad premiando no sólo esta circunstancia sino las modificaciones y restricciones producidas a lo largo de las diferentes negociaciones y renovaciones del convenio colectivo, mientras que los trabajadores que han ingresado a partir del 31 de diciembre de 2014 se han encontrado con otro tipo de gratificaciones, por lo que la supresión para ellos está debidamente justificada y acreditada en la larga trayectoria negociadora del art 25 aprobado expresamente por la parte social con la firma del convenio de 22 de junio de 2015 .

Por su parte, USO arguye en su escrito de impugnación que la tesis de la asociación recurrente contradice el art 14 de la Constitución Española (CE ) citando en su apoyo las SSTC 177/1988, de 10 de octubre , 27/2004, de 4 de marzo , 104/2004, de 28 de junio , 200/2001, de 4 de octubre , 171/1989, de 19 de octubre y 28/1992, de 9 de marzo en relación con ese precepto constitucional y con el valor de los convenios colectivos, así como las SSTS de 18 de septiembre de 2008 (rcud 4272/2007 ), 26 de abril de 2004 (rcud 44870/2002 ), 1 de abril de 2003 (rc 85/2002 ), 20 de septiembre de 2002 (rc 1283/2001 ), 6 de julio de 2000 (rc 4316/1999 ) y 17 de julio de 2008 (rc 4315/2007 ), subrayando la de 26 de abril de 2004 por considerar que sus razones se dan en el caso enjuiciado "y así lo ha constatado en la sentencia recurrida la Audiencia Nacional".

El Mº Fiscal, en fin, apoya la improcedencia del recurso con base en nuestra sentencia de 21 de octubre de 2014 (rc 308/2013 ), razonando, en sustancia, que la empresa no ha acreditado la existencia de factores justificativos de su diferente proceder con los trabajadores afectados "pues no lo son, desde luego, los preceptos contenidos en los precedentes convenios colectivos atinentes a la antigüedad, premio de jubilación y premio de vinculación, porque se trata de tres conceptos diferentes cuya regulación ha variado a lo largo del tiempo, habiéndose suprimido el complemento de jubilación en el convenio de 2003 en el que se estableció un régimen transitorio para el mismo hasta el 31 de diciembre de 2004". Y concluye que constata un trato desigual, al no aplicarse el complemento litigioso a quienes tengan más años contratados después del 31 de diciembre de 2014.

La sentencia recurrida justifica su decisión estimatoria de demanda en la doctrina emanada de nuestra sentencia de 21 de octubre de 2014 (rc 308/2013 ), que transcribe parcialmente (tras hacerlo con la de 9 de febrero de 2011, rc 238/2009 , aunque no se sabe muy bien si como alegato de USO o como propia aportación), concluyendo que "si frente a las afirmaciones de la demandada, está acreditado que el premio de vinculación aparecía ya regulado en el convenio de 1996, habiéndose reconocido en los convenios colectivos posteriores con independencia del complemento de antiguedad y del complemento de jubilación que quedó suprimido definitivamente en fecha 31 de diciembre de 2004 , se ha de concluir que la razones esgrimidas por la demandada para la regulación del premio de vinculación en función de la fecha de ingreso en la empresa no justifica el trato diferenciado a los trabajadores con contratos recientes, es claro, que en aplicación de la doctrina transcrita del TS y de la doctrina de la STS de 10/11/2010 (casación 140/2009 ), la demanda debe merecer favorable acogida, puesto que allí se afirma, "que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable", que es precisamente, lo aquí acontecido".

Sobre la base de lo antedicho, y sin necesidad de abundar en la jurisprudencia (constitucional y ordinaria) acerca del derecho a la igualdad, suficientemente explicitada en los escritos de cada parte y en la propia sentencia recurrida, procede la confirmación de dicha resolución, porque no se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado de unos trabajadores respecto de otros en este concreto punto, toda vez que no es atendible la tesis de que las diversas negociaciones y renovaciones de los convenios colectivos habidos desde 1996 han podido propiciar el resultado del párrafo que se combate del art 25 del vigente convenio colectivo con base en otros conceptos retributivos, que, en principio, constituyen magnitudes diferentes al efecto, y mientras, cuanto menos, no se haya expresamente previsto -siquiera sea en términos de ulterior regulación- tal intención compensatoria en alguno de los acuerdos precedentes, preparando así el devenir o futuro del concepto con expresión de la/s contrapartida/s de la misma para los trabajadores, pues tratándose de un premio por antigüedad, que en principio debe alcanzar teóricamente a todos en función del tiempo de permanencia en la empresa, no se comprende que desaparezca para los contratados a partir de una determinada fecha sin vulnerar con ello el principio de igualdad constitucionalmente consagrado en el Título I de la Norma Suprema relativo a los derechos y deberes fundamentales.

Cabe, pues, ratificar lo que inicialmente se dice en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida anticipando cuanto a continuación expone al declarar que "la anterior conclusión no se altera a la vista de los preceptos contenidos en los precedentes convenios colectivos atinentes a la antiguedad, premio de jubilación y premio de vinculación porque se trata de tres conceptos diferentes cuya regulación ha variado a lo largo del tiempo,habiéndose suprimido el complemento de jubilación en el convenio de 2003 en el que se estableció un régimen transitorio para el mismo hasta el 31 de diciembre de 2004" , sin que baste para sostener lo contrario la mera relación de preceptos de sucesivos convenios colectivos que justificarían, al entender de la parte demandada, el mantenimiento del precepto en el extremo cuya supresión se solicita en demanda, añadiendo por todo argumento al respecto, además de lo antedicho, que desde 1996 han concurrido "una serie de previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio han determinado el establecimiento de la diferencia de modo transitorio hasta la firma del presente convenio asegurando así su desaparición progresiva...." porque, como ya ha quedado reflejado, eso no constituye sino una justificación formal, pero no real, de lo que se pretende sostener sin base en una decidida y clara voluntad al efecto expresamente recogida o apuntada de algún modo igualmente claro desde una determinada fecha y regulación anteriores, sin que, en fin, la señalada conformidad de otros sindicatos con la redacción convencional, por mayoritarios que sean, añada ni quite nada a la cuestión de la nulidad intrínseca del texto. O como dice también, en ese mismo fundamento de derecho quinto, la sentencia de la Sala de instancia: "no concurren previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva. Factores o elementos tales como: algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el artículo 14".

Se impone, pues, como propugna el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN METALGRÁFICA ESPAÑOLA (AME), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2016 , en actuaciones seguidas por LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra dicha recurrente, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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