ATS, 10 de Mayo de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:4223A |
Número de Recurso | 2888/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.
Por la representación procesal de D. Juan Miguel se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia n.° 217/2016 dictada, en fecha 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.° 444/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas de divorcio contencioso n.° 561/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Benidorm.
Por diligencia de ordenación de la Audiencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2016, por la que se tiene por personado al procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Juan Miguel , en calidad de parte recurrente, y diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2016, por la que se tiene por personado al procurador D. Jorge Delito García, en nombre y representación de D.ª Concepción , en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito enviado por IexNET el 23 de febrero de 2017 la parte recurrida se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 5 de abril de 2017 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia de acuerdo con el Libro IV de la LEC, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Por lo que al presente interesa, presentada demanda de modificación de medidas por el aquí recurrente, en virtud de sentencia dictada en primera instancia se acuerda la extinción de la pensión de alimentos que aquél abonaba respecto de una de las menores, al producirse el cambio de custodia a su favor, sin efectos retroactivos. Recurrido en apelación dicho pronunciamiento, solicitando que se atribuya efectos retroactivos a la supresión de alimentos, la Audiencia Provincial desestima el recurso en relación a dicha cuestión; razona, que al hallarnos ante un procedimiento de modificación de medidas, cuya sentencia definitiva va a sustituir las medidas ya adoptadas con anterioridad, sus efectos se producen desde que se refrenda en sede judicial la nueva situación, conforme a los arts. 91 del CC y 775 de la LEC .
El recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional debido a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con infracción del art. 148 del CC aplicado por analogía. Así expone que existe contradicción entre las Audiencias Provinciales en relación a la cuestión sobre la retroactividad de la extinción de la obligación de abonar pensión de alimentos, mientras que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en sentencias de fecha 29 de enero de 2002 , y de 9 de septiembre de 2008 , mantiene que si procede la extinción con efectos retroactivos, en contraste y por tanto en el mismo sentido que la recurrida, mantienen que no tiene efectos retroactivos la extinción, por ser constitutiva la resolución que declara dicha extinción, cita las de fecha 21 de febrero de 2011, 6 de marzo de 2013, y 22 de julio de 2013, todas ellas de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª.
- El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales, existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica suscitada a la que no se opone la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 ° y 477.2.3 ° y 3 LEC ).
Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones y sus efectos retroactivos, existe doctrina jurisprudencial de esta Sala. La sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2014 recoge:
[...]Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente."[...]
.
En consecuencia, existiendo sobre la cuestión la doctrina de la Sala expuesta, y habiéndose aplicado tal doctrina de la Sala, por la sentencia recurrida en casación, procede la inadmisión del recurso de casación, por inexistencia de interés casacional.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia n.° 217/2016 dictada, en fecha 15 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª) , en el rollo de apelación n.° 444/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas de divorcio contencioso n.° 561/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Benidorm, quién perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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