SAP Pontevedra 15/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2018:131
Número de Recurso645/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2008 0007034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001018 /2016

Recurrente: Genoveva

Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: ANA MARIA GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Humberto

Procurador:, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado:, ANA DARIA SALAS IGLESIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 15

En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1018/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 645/2017, en los que aparece como parte apelante, Genoveva, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª ANA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Humberto, representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a., JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado Dª ANA DARIA SALAS IGLESIAS, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000, con fecha 1.06.2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Estimo parcialmente las demandas formuladas y acumuladas,

procediendo la modificación de las medidas que regulaban las relaciones familiares en el sentido fijado en el fundamento primero que se da por reproducido."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Genoveva, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de Enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente las demandas acumuladas en ejercicio de diversas pretensiones modificativas de las medidas establecidas en la previa sentencia de divorcio de fecha 15 enero 2001 y, en lo que aquí interesa, con remisión al fundamento primero, deja sin efecto, con efectos retroactivos a agosto 2016, la pensión alimenticia que a favor de la hija María Inés, nacida el NUM000 2000, venia satisfaciendo el progenitor no custodio (433 euros), quien pasa a asumir su custodia, a la par que fija una pensión de alimentos a cargo de la progenitora y a favor de la mencionada hija por importe de 250 euros, estableciendo el abono de los gastos extraordinarios por mitad y, en relación al local deja sin efecto la cláusula del precio del alquiler.

Dichos pronunciamientos son recurridos en apelación por la representación de Doña Genoveva, combatiendo, por un lado, el que acuerda la extinción retroactiva de la pensión de alimentos por considerar que es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo e incongruente con lo solicitado en el suplico de la demanda y, por otro, combate la cuantía de la pensión aduciendo como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba. Asimismo peticiona que los gastos extraordinarios de ambos hijos sean asumidos en una proporción del 70% por el progenitor y del 30% por la progenitora y en cuanto al local peticiona que la cláusula del precio de alquiler, que en la sentencia apelada se deja sin efecto, se acuerde que lo sea para el momento en que el Sr. Humberto desocupe el local y respete las reglas de administración propias de la comunidad.

SEGUNDO

Nuevamente, pues ya nos hemos referido a ello en anteriores resoluciones, este Tribunal no puede por menos de señalar la irregularidad procesal que supone que la parte dispositiva de la sentencia se remita a los fundamentos jurídicos para conocer así cuáles son los pronunciamientos concretos con los que el tribunal da respuesta a las pretensiones deducidas, en lugar de recogerlos en la parte dispositiva o fallo de la sentencia. No se trata de una cuestión estética o de conveniencia; es, sencillamente, una exigencia legal establecida en el art. 209.4º LEC para el Fallo. Este ha de ser literosuficiente; es ahí y no en los fundamentos de derecho, donde han de expresarse clara e individualizadamente los pronunciamientos concretos. Sin duda, además de dar cumplimiento a un deber legal, no fuerza -indebidamente- a las partes -y a tribunal- a buscar entre los fundamentos de derecho lo que, en definitiva, se acuerda. Dicho de otro modo, la expresión de voluntad que la decisión judicial comporta ha de plasmarse, por mandato legal en la que, con razón, es denominada parte dispositiva de la sentencia. El precepto antes citado es claro e imperativo en su expresión: el fallo "contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos..." A mayor abundamiento, el art. 218.3 LEC exige que cuando los puntos objeto de litigio han sido varios, "el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", y la parte de la sentencia llamada a acoger los pronunciamiento es el fallo. No hay, pues, excusa alguna ante mandamiento tan explícito.

Abunda en lo anterior el hecho de que lo único que puede ser objeto de recurso de apelación es el Fallo de una Sentencia o parte Dispositiva de un Auto, más no la fundamentación jurídica que se exponga en las expresadas resoluciones judiciales ( art. 448.2, 774.5 LEC y concordantes)

TERCERO

Iniciando el examen de los motivos impugnatorios hemos de recordar que el primero está referido a la improcedencia de la extinción retroactiva de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de la hija. Se dice en el recurso que la eficacia retroactiva que se otorga en sentencia es contraria a los art. 106 CC y 774.5 LEC, así como a...

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