SAP Madrid 631/2022, 29 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 631/2022 |
Fecha | 29 Julio 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0193431
Recurso de Apelación 451/2021
SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Filiación 143/2019
APELANTE: D. Carlos María
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADA: Dña. Felicisima
PROCURADOR D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ
SENTENCIA
631/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Ilmo. Sr. D. Arturo Santiago Merino Gutiérrez
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
La Sección 24 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de filiación 143/2019, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, a instancia del apelante D. Carlos María, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y asistido por
el abogado D. LUIS JAVIER GONZALEZ CARRASCAL, contra la apelada Dña. Felicisima, representada por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS y asistido por la abogada Dña. MARÍA LUISA BORREGUERO PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de 2 de setiembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia el 2 de setiembre de 2020 en los autos de Filiación 143/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de Dª Felicisima, frente a D. Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, y, en consecuencia:
Se declara que Alfonso, nacido el día NUM000 de 2010, es hijo biológico de D. Carlos María, y que
Se proceda a la rectificación, en cuantos registros públicos y privados sean necesarios y se deriven de tal declaración, en el sentido de que aparezca como progenitor paterno de Alfonso, D. Carlos María, y
Se ordena la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de Alfonso, debiendo conservar el primer apellido materno y que el apellido del progenitor biológico sea el segundo apellido del mismo, como Aureliano .
Se fija una pensión de alimentos a favor del menor de edad y a cargo de D. Carlos María de 600.-€ mensuales y que deberá abonarse entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que designe la progenitora y que será actualizada en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya, tomando como mes de referencia para la próxima actualización, el mes de septiembre de 2021.
Todo ello sin expresa imposición de costas ."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Carlos María, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
El recurso de apelación
El apelante, padre del menor, cuya filiación reconoce la sentencia apelada, cuestiona la suma de 600 euros mensuales fijada, en concepto de alimentos, y propone que se fije en la cantidad de 250 euros mensuales.
La actora y apelada se opone al recurso y solicita su confirmación. El Ministerio fiscal propuso igualmente la desestimación del recurso.
De la pensión de alimentos
El apelante, de 59 años ( NUM001 -1963), se casó en 1987 con Modesta ( NUM002 -1963), con la que tuvo una hija, Angelica, nacida el NUM003 de 1988, es decir, de 34 años de edad, e independiente. A la fecha de la vista, estaba en trámites de divorcio que concluyó con un divorcio notarial de mutuo acuerdo el 22 de junio de 2020, pendiente de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Según resulta de la prueba aportada, el padre participa como administrador solidario de dos empresas, DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., además de figurar como comunero en la COMUNIDAD DE BIENES, DIRECCION003, C.B., con CIF n° NUM004 . La actora aportó en la vista como doc. 5, actualización mercantil de fecha 18.03.2020 de dicha Comunidad de Bienes; como doc. 6, documentación mercantil a DIRECCION001
., que acredita que del año 2017 al 2018 el patrimonio neto de dicha sociedad se incrementó desde el importe de 17.880,85 euros a 33.159,88 euros; y como doc. 7, los balances abreviados de los años 2017 y 2018 de DIRECCION002 ., que muestran que las dos anualidades fueron similares a nivel patrimonial y económico, y el patrimonio neto del año 2017 alcanzó el importe de 746.596,13 euros.
Por su parte, la madre demandante, de 51 años ( NUM006 -1970) tenía a la fecha de la demanda (2018) su residencia en la vivienda de su madre en Madrid, c/ DIRECCION004, NUM005, con su citado hijo Aureliano y otros dos hijos más, Graciela (2005, 13 años) y Alfredo (2007, 11 años), fruto estos dos últimos de otra
relación sentimental extramatrimonial mantenida con Arsenio . Así, en la certificación literal de nacimiento, el menor Aureliano tenía como primer apellido el de su madre, Felicisima, y el segundo apellido el de Arsenio, que se corresponde con el primer apellido del aludido D. Arsenio . Según señala la demandada, se separaron hace unos ocho años, es decir, presentada la demanda en 2018, en 2010. Según resulta del contrato de trabajo indefinido aportado, presta servicio para la empresa DIRECCION005, como limpiadora, desde el 21 de agosto de 2019, a tiempo parcial (15 horas semanales), en varios centros de trabajo, y acompaña varias nóminas de 2019 y 2020: 851,90 euros (12/19), 949,65 (1/20), 446,83(2/20), 949,65 (3/20), 934,24 (4/20) y 960, 89 (5/20), que señaló que entrega a su madre en su totalidad.
Sentado lo que antecede, y acreditada la paternidad del demandado, por la prueba biológica, es notorio que el padre, desde 2010, en que nació su hijo Aureliano, cuando la actora mantenía todavía una relación sentimental con el padre de sus otros dos hijos, nacidos, en 2005 y 2007, según se deduce de su relato, y que aporta el segundo apellido de Aureliano, cuando se inscribe el nacimiento en el Registro Civil, hasta 2020, en que se dicta la sentencia en la instancia, no ha aportado cantidad alguna para el mantenimiento de su hijo, aunque la demanda de paternidad no se presenta hasta el 26 de octubre de 2018 en Madrid, a cuya fecha se retrotraen los efectos de la sentencia de instancia.
Como señala el artículo 93 del Código Civil, la contribución de cada progenitor al sostenimiento de los hijos comunes, se acomodará a las circunstancias económicas y necesidades de éstos en cada momento, sin que la ruptura de la pareja, su separación o divorcio les exima a éstos de sus obligaciones para con los hijos, como preceptúa el artículo 92 del C.C.
En consecuencia, la pensión de alimentos deberá ajustarse, teniendo en cuenta las necesidades básicas para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del menor y el principio de proporcionalidad entre el caudal de quien lo da y dichas necesidades.
En este sentido, cabe señalar el reciente auto de 22 de diciembre de 2021 del tribunal Supremo ( JUR 2022\21436), en el que ha sido ponente el presidente de la Sala de lo Civil, D. Francisco Marín Castán, en el que se examina e inadmite el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 410/2020, dimanante del juicio modificación de medidas n.º 473/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 80 de Madrid, por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por eludir la base fáctica y la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada y que, en definitiva, es doctrina reiterada de esta sala que la revisión...
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