ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4170A
Número de Recurso2413/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 819/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba en su pretensión subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María José López Freixes en nombre y representación de D. Miguel Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1969 y con profesión habitual de administrativo-comercial banca, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer lumbociatalgia izquierda por HD L5-S1 + quiste radicular izquierdo, intervenido en dos ocasiones, con persistencia del dolor neuropático y limitación funcional, pendiente de dispositiva de neuroestimulación medular. En expediente de revisión el INSS declaró que no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En la actualidad el demandante está limitado para tareas que requieran sobrecarga lumbar (levantar pesos, sedestación prolongada y desplazamientos). Padece además un trastorno depresivo mayor, episodio recurrente moderado, trastorno cronificado de curso fluctuante, insomnio resistente, bajo controles periódicos. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS argumentando que la patología lumbar carece de intensidad para impedir el desarrollo de la profesión habitual del actor, pues no limita para tareas esencialmente sedentarias como son las de administrativo. Y por otra parte el trastorno depresivo no impide el ejercicio de dichas tareas porque en su trabajo el actor no está sometido a un grado de estrés o responsabilidad elevado.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2016 (r. 482/2015 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta a partir de la incapacidad permanente total que tenía reconocida para su profesión habitual de taxista. Posteriormente trabajaba como auxiliar administrativo, causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de dolor crónico lumbar tras cirugía de artrodesis en tratamiento con neuroestimulador. El actor estaba limitado para tareas que implicasen sobrecarga lumbar importante (esfuerzos, carga de pesos, posturas mantenidas, etc.). Según un informe pericial obrante en autos, el demandante no podía estar sentado más de 30 minutos seguidos, ni deambular con normalidad, tampoco agacharse ni adoptar posturas forzadas. La sentencia de contraste afirma que la situación determinante de la incapacidad permanente total ha variado de forma sustancial hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión u oficio, comparando los informes médicos de síntesis, el originario y el actual, que revelan las limitaciones padecidas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones funcionales derivadas de las patologías lumbares padecidas en cada caso. En la sentencia recurrida consta que el actor está limitado para tareas que exijan sobrecarga lumbar, mientras que la sentencia de contraste valora la limitación para trabajos con sobrecargas lumbares y que el actor no puede estar sentado más de 30 minutos seguidos, ni deambular con normalidad, como tampoco agacharse ni adoptar posturas forzadas.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José López Freixes, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 6895/2015 , interpuesto por D. Miguel Ángel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 819/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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