ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4165A
Número de Recurso2407/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1140/2014 seguido a instancia de D. Cayetano y D.ª Clemencia como cuidadores de D. Fidel contra Afanías Jardiser SLU, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Cayetano y D.ª Clemencia como cuidadores de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda absolviendo a la demandada de la acción ejercitada en su contra, debiendo abonar Afanías Jardiser SLU (Afanías) al actor la indemnización de 5.141,17 €. El demandante ha prestado servicios para Afanías desde el 3-01-05 al 10-06-14, con la categoría de operario jardinero. Prestó servicios para Jardinería Catri SL del 1-04-03 al 31-07-04 y del 1-08-04 al 6-10-04. Cobró la prestación por desempleo del 7-10-04 al 02-01-05. El 26-05-14 Afanías notificó carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas con fecha de efectos del día 10-06-14, poniendo a disposición del demandante la indemnización de 5.141,17 €, que no fue aceptada.

En suplicación, y ahora en casación, la parte actora discute el cálculo de la indemnización realizado por la empresa al entender que es defectuosa, obedeciendo a un propósito empresarial deliberado, no a un simple error, de modo que el despido tiene que considerarse improcedente. La Sala desestima el recurso, señalando que el recurrente parte de un presupuesto incierto, esto es, que la antigüedad laboral a efectos de despido se remonta a 13-07-99. A tal efecto, razona que, aun admitiendo el deber de subrogación empresarial entre empresas contratistas establecido en el art. 27 del Convenio Colectivo aplicable, la cadena de empleadores se rompió el 6-10-04 reanudándose el 3-01-05, siendo está la fecha relevante a efectos de antigüedad y despido, y que el período de inactividad con percepción de prestaciones por desempleo que disfrutó entre el 7-10-04 y el 2-01-05 impide considerar todos los contratos suscritos antes.

Disconforme la parte actora presenta recurso de casación unificadora invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 (R. 878/14 ), relativa a la antigüedad que se ha de computar al trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. El trabajador había prestado servicios para la demandada -- Acciona Infraestructuras SA-- con una antigüedad reconocida de 13-10-04. Según el informe de vida laboral, el trabajador ha prestado servicios desde la fecha de antigüedad reclamada, 6-5-96, para una serie de empresas que se fusionaron y crearon Acciona. Se constata la existencia de contratos consecutivos con pocos días entre cada uno desde el 6- 5-96 hasta 7-9-12, pero desde 27-8-04 a 12-10-04 percibió prestaciones por desempleo, volviendo a ser contratado el 13-10-04. Esta Sala estima el recurso y reconoce la antigüedad solicitada, casando la sentencia que había considerado la ruptura esencial del vínculo en virtud de dichos 45 días sin empleo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se basan en presupuestos fácticos distintos relativos a los periodos de interrupción contractual cuya duración es diferente, a efectos de declarar la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo. En particular, en el caso de la referencial hubo una interrupción de 45 días correspondientes a la percepción de desempleo, mientras que en la recurrida transcurren 88 días.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Cayetano y D.ª Clemencia como cuidadores de D. Fidel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 194/2016 , interpuesto por D. Cayetano y D.ª Clemencia como cuidadores de D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1140/2014 seguido a instancia de D. Cayetano y D.ª Clemencia como cuidadores de D. Fidel contra Afanías Jardiser SLU, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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