ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4158A
Número de Recurso2270/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 488/2014 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez en nombre y representación de D. Victorio , con la asistencia letrada de D.ª Isabel María Peinado Torres, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues el recurrente establece la identidad en términos de divergencia doctrinal pero no hace el necesario examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido el 25 de diciembre de 1954, fue declarado en la instancia afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de máquina agrícola (retroexcavadora) en el RETA, con un cuadro residual de acuñamiento L3, espondilolistesis L4L5 (izquierda) y L5S1 bilateral, lumbarización S1, estenosis severa de canal L5S1, afectación foraminal derecha, peor tolerancia a esfuerzos, cargas o posturas forzadas. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y deniega la prestación de incapacidad permanente total, argumentando que si la incapacidad permanente se denegó en vía administrativa por "no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas", debe entenderse que aun siendo incapacitantes no eran definitivas, como por otra parte indica el informe médico de 30 de diciembre de 2013 al concluir que "no están agotadas las posibilidades diagnósticas ni terapéuticas (...)".

La parte recurrente plantea dos motivos de casación para la unificación de doctrina que suponen una clara descomposición artificial de la controversia con la única finalidad de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste, lo cual es un proceder incorrecto como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta. En efecto, primero se denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS porque la sentencia impugnada no ha razonado ajustándose a los términos literales de dicho artículo ni ha hecho referencia a la profesión habitual. Y en segundo lugar el recurrente denuncia la aplicación e interpretación errónea del art. 136.1 LGSS porque este artículo exige que las lesiones sean previsiblemente definitivas en el sentido de ser susceptibles de agravarse o estancarse, pero nunca de mejorar, y así se acredita en los autos por un informe médico. Pero en definitiva la pretensión del recurso es que se confirme la sentencia de instancia con el consiguiente reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Para el primer motivo se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 19 de febrero de 2015 (r. 42/2015 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de vehículos de hasta 3.500 kilos, de alta en el RETA por la actividad de transporte. La razón de decidir de la sentencia es que el actor tiene pérdida de movilidad y de fuerza en el pie izquierdo y no es apto para la prórroga de los permisos de conducir para vehículos mayor tonelaje, lo que implica la imposibilidad de renovar dichos permisos y por tanto de seguir conduciéndolos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con los principales requerimientos de profesiones habituales que tampoco son las mismas. El recurrente tiene la profesión habitual de conductor de máquina agrícola (retroexcavadora), mientras que el actor de la sentencia de contraste se dedicaba a la conducción de vehículos de hasta 3.500 kilos que requieren el permiso clase B de conducir. Y la sentencia recurrida valora unas dolencias que afectan a la columna lumbar, mientras que la sentencia de contraste decide en función de las limitaciones en el pie izquierdo derivadas de un accidente de trabajo.

TERCERO

Para el segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 19 de junio de 2013 (r. 883/2013 ), que confirma la sentencia de instancia declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista. El cuadro clínico residual consiste en "Antecedentes personales de lumbociatalgia derecha, por espondiloartrosis lumbar en grado severo, HNP L4-L5 posterior lateral derecha extruida, espondilolistesis L5-S1 grado III. HNP L5-S1 derecha. Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado/grave. Padece como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere lumbociatalgia derecha. HNP L4/L5 derecha. estigmas neuropáticos crónicos y evolucionados miotomo L5 derecho de tipo secuelar, secundarios a radiculopatía lumbar a ese nivel, sin evidencia actual de actividad o progresión. Trastorno depresivo moderado-grave".

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque al igual que en el anterior se trata de distintas profesiones habituales y dolencias que tampoco son similares.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [por todas, la sentencia Sala Cuarta, del Pleno, de 22 de febrero de 2017 (rcud 1746/2015 )].

En relación con lo alegado por la parte recurrente debe señalarse que la anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo» [ sentencias de 19 de noviembre de 1991 (rec. 1298/1990 ), 27 de octubre de 2003 (rec. 2647/2002 ) y 11 de febrero de 2004 (rec. 4390/2002 ) entre otras].

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1051/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 488/2014 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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