ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4097A
Número de Recurso3480/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 757/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto en nombre y representación de D. Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2016 (R. 236/2016 )- que el trabajador demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Fuenlabrada demandado con la categoría de Responsable de comunicación, imagen y publicidad y que acuerdo del Consejo de Gerencia de 1998 fue habilitado como Subdirector técnico de competiciones; competencias que se añadieron a las que tenía como responsable de comunicación e imagen.

La relación laboral entre las partes se rige por el Acuerdo colectivo de condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento demandado y de sus organismos autónomos. Dicha norma en su art- 63 prevé que la percepción del complemento de disponibilidad conlleva la posibilidad de ampliar la jornada sin percepción de horas extraordinarias en los términos en que se señale para el concreto puesto de trabajo, o la percepción de las mismas como horas extraordinarias ordinarias (sic), o la flexibilidad en la jornada.

A partir de 1 de julio de 2014 y como consecuencia de su relegación en las funciones de subdirector de competiciones, el actor dejó de percibir el plus de disponibilidad, por lo que presentó reclamación previa y posterior demanda en la que solicita el reconocimiento del derecho a percibir el plus y el abono de las cantidades correspondientes.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado por la sentencia ahora recurrida.

La Sala de suplicación, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico, considera que de la interpretación del art. 63 del Acuerdo antes citado se desprende que la percepción del plus de disponibilidad está vinculada a la posibilidad de ampliar la jornada laboral del trabajador, asociándose tal posibilidad a un determinado puesto de trabajo en el que sea necesaria dicha extensión de las horas de trabajo.

Y en el caso enjuiciado el plus de disponibilidad se encontraba ligado al puesto de subdirector de competiciones -en el que se cesó al actor en la fecha en la que se elimina el complemento- y no al de subdirector de comunicación, por lo que no procede estimar la reclamación.

Recurre en casación unificadora el actor alegando infracción del art. 69.3 del Acuerdo colectivo de condiciones comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada y sus organismos autónomos e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2010 (R. 350/2008 ), en la que se debate acerca de la cesión ilegal del trabajador demandante por parte de su formal empleadora Foto Sergio y Logavideo SL a la codemandada Televisión Galicia SA.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indefinido de Televisión de Galicia SA al entender que existía una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada Foto Sergio y Logavideo SL en beneficio de TVG, condenando a ambas al abono de la suma de 15.889,55 € en concepto de diferencia salariales por el periodo de 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006.

Recurrida en suplicación tanto por el trabajador como por las empresas codemandadas, la Sala de Galicia desestima los recursos de las codemandadas, y estima parcialmente el del trabajador, en el sentido de incrementar la cantidad adeudada, consecuencia de acoger la petición relativa al plus de disponibilidad y del complemento de distancia recogidos en el Convenio Colectivo Interprovincial de Corporación Radio Televisión Galicia, Radio Televisión Galicia y Televisión Galicia. Considera la Sala, con respecto al complemento de disponibilidad que la norma convencional no vincula la percepción del mismo a la realización de horarios flexibles ni a su aprobación por la dirección. Y con respecto al segundo, porque la norma convencional lo califica de no salarial y reconoce el derecho a percibirlo a todo el personal.

Lo anterior evidencia que las sentencias no son contradictorias porque las pretensiones deducidas en cada caso son distintas, siendo también diversos los hechos en que dichas pretensiones se fundamentan. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador reclama por cesión ilegal, de lo que se deriva la aplicación del Convenio de la empresa cesionaria, mientras que en la sentencia recurrida no se plantea la existencia de cesión ilegal alguna y el trabajador reclama el mantenimiento del plus suprimido y la cantidad correspondiente al mismo. Por otra parte, las sentencias interpretan normas convencionales distintas. Finalmente, en el caso de autos la supresión del complemento se produce por el cese del actor como subdirector de competiciones, mientras que en el de contraste el actor tiene la categoría de operador de cámara y no se contempla modificación de funciones alguna sino, como antes se indicó, la cesión ilegal del trabajador por parte de su formal empleadora a TVGalicia; cesión ilegal a la que se vincula la reclamación de diferencias salariales.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 236/2016 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 757/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Fuenlabrada, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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