STSJ Cataluña 1287/2017, 17 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1287/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Febrero 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039945

RM

Recurso de Suplicación: 7711/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 17 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1287/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social

29 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 882/2015 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Manuel, en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001, asimilado al alta por desempleo subsidiado.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial operador de grúa. TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha

4.6.2015. Mediante resolución de 29.6.2015 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: poliartrosis cronofisiológica con cervicoartrosis moderada y cifosis dorsal. Dupuytren en ambas manos con retracción parcial de 4º dedo mano izquierda, actualmente con funcionalismo conservado.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa. El 2.11.2015 se emitió nuevo dictamen por la UVAMI.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 531,34 euros. La fecha de efectos es 4.6.2015.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: poliartrosis cronofisiológica con cervicoartrosis moderada y cifosis dorsal. Movilidad levemente limitada a nivel cervical y en columna dorso lumbar. Dupuytren en ambas manos con retracción leve del 3º dedo mano derecha y retracción parcial de 4º dedo mano izquierda. Actualmente con funcionalismo conservado. No afectación motora. Oposición del pulgar, piza y presa bilateral suficientes y simétricas. Diabetes, HTA, dislipemia. Gonalgia. Antiguo traumatismo en OI en la infancia, posterior diminución de la agudeza visual OI por obstrucción arteria retiniana. Agudeza visual OD: 1, OI: amaurosis.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Juan Manuel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, Don Juan Manuel, y con invocación del amparo procesal del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de NULIDAD DE ACTUACIONES, en base a dos denuncias de infracciones procesales diferentes, por una parte, la infracción por la sentencia de instancia del artículo 97.2 de la LRJS, por insuficiente razonamiento jurídico de la decisión final adoptada, e infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, al habérsele denegada la pericial médica gratuita solicitada al amparo de dicha norma.

Comenzando el análisis de la petición de nulidad por la segunda de las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que en caso de ser estimada determinaría la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a sentencia, debemos dejar constancia de que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de demanda, concretamente en su otrosí primero, el demandante solicita:

"Que se me practique examen médico forense en fechas próximas al juicio en orden a establecer el carácter incapacitante de las dolencias que padezco, efectivando mi derecho a la tutela judicial efectiva en igualdad de armas, habida cuenta de la condición de tributario del beneficio de la asistencia jurídica gratuita de quien suscribe y encuadrándose la pericial solicitada en el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita contemplado en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero que regula este derecho, por el que se incluye la asistencia pericial gratuita en dicho beneficio" .

Dicha petición fue proveída por el Juez "a quo" en providencia de 30 de octubre de 2015, indicando que no es posible acordar el reconocimiento por médico forense con anterioridad a la celebración del acto de juicio y sin posibilidad de tomar en consideración los elementos aportados en vista oral y determinación de la cuestión controvertida, en la medida en que se convertiría en la práctica al médico forense como un órgano a servicio de la parte y convirtiéndose en prueba anticipada, añadiendo que conforme al artículo 93.2 de la LRJS es facultativo para el Juez acordar o no la solicitud de emisión de informe por el médico forense, sin que en esa configuración tenga incidencia alguna la condición de beneficiario de justicia gratuita del demandante, y señalando que todo lo anterior se acuerda sin perjuicio de la posibilidad de que, una vez celebrado el juicio, se acuerde como diligencia final.

En el acto de la vista oral se reiteró por la parte actora la petición de pericial médica gratuita, como diligencia final, que es rechazada por el juzgador, al considerar que ya obran en autos suficientes informes para decidir la litis, argumento reiterado en el fundamento jurídico primero de la sentencia, añadiendo que el demandante fue reconocido por UVAMI con motivo de la reclamación previa.

SEGUNDO

A la vista de los datos expuestos hemos de dejar establecido como punto de partida que no se ha solicitado en el otrosí primero de la demanda una prueba pericial forense regulada en el artículo 93.2 de la LRJS, configurada como potestativa para el Juez, sino que está solicitando la pericial médica gratuita al amparo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, partiendo de su condición de beneficiario de justicia gratuita por su condición de trabajador, indicando cuál debe ser el objeto de la referida prueba, y tal como ponen de manifiesto las...

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