STSJ Galicia , 27 de Abril de 2018

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:2420
Número de Recurso532/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0006138

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000532 /2018 - MBL

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001209 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Feliciano

ABOGADO/A: MARIA ARACELI SOUTELO FERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000532/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. MARÍA ARACELI SOUTELO FERRO, en nombre y representación de Feliciano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001209/2015, seguidos a instancia de Feliciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Feliciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO

A D. Feliciano le fue reconocida una incapacidad permanente total en el año 2013 con el siguiente cuadro residual: lumboartrosis. Cervicoartrosis. Radiculopatía motora C6C7 derecha de intensidad severa.

Las limitaciones que se hacen constar en el dictamen propuesta son: raquialgia crónica con signos de afectación radicular severa en extremidad superior dominante.

En la resolución se indica: "esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 11-3-2014".

SEGUNDO

En trámite de revisión, el INSS resolvió denegar la revisión instada por cuanto de su estado patológico no se evidenciaba agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una incapacidad permanente en grado de total.

Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO

A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (28/8115) D. Feliciano padecía: cervicoartrosis con afectación radicular C617 y C8D1 derechas. Y las limitaciones: cervicoartrosís con afectación radicular.

CUARTO

El 23 de octubre de 2017 el médico forense emitió informe con las siguientes conclusiones:

"PRINJSRA. D. Feliciano está diagnosticado de artrosis vertebral con radiculopatía (EMG 2015), atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo (EMG 2015) y cardiopatía isquémica en 2016.

SEGUNDA

La patología cardiaca está estabílízada tras tratamiento, con alta en cardiología en febrero de 2017 y situación cardiológica estable actualmente.

TERCERA

Por su patología el informado está imposibilitado para realizar actividades que requieran esfuerzos intensos, bruscos o prolongados y/o sobrecarguen la columna vertebral.

CUARTA

Está pendiente de revisión en neurocirugía para valorar la intervención quirúrgica cervical y/o a nivel carpiano, que en caso de ser recomendada podría mejorar su estado actual".

QUINTO

El 29 de junio de 2016 resolvió el INSS reconocer a D. Feliciano la prestación de jubilación.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Feliciano, absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01 de febrero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a ) y b) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia, en el segundo pretende la revisión fáctica .

SEGUNDO

La representación letrada de la parte recurrente en el primero motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión", lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en que si bien la juzgadora de instancia admitió la prueba propuesta por la actora consistente en ser reconocido por el médico forense,siendo examinado por el mismo tras acudir al IMELGA con la documentación medica procedente, lo cierto es que llegado el momento del juicio, oral se dio traslado del informe médico forense evacuado, pero se señaló que no había lugar a la comparecencia del facultativo que lo realizo para proceder a la ratificación del mismo ni facilitar aclaraciones, lo que estima que coloca al recurrente en una clara situación de indefensión .pues la pericial no se practicó adecuadamente al no haberse procedido al reconocimiento pericial médico solicitado; de estimarse, lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para la práctica de tal prueba ( art. 202.1 LRJS ) ; la recurrente alega que en la propia demanda en su segundo otro si solicito pericial judicial, de modo que por parte el Imelga se proceda a reconocer al actor y evaluó su estado de salud y la incidencia que el mismo tiene en cuanto a su capacidad laboral, teniéndose en cuenta en cuanto a la práctica de esta prueba el reconocimiento del actor como beneficiario de asistencia jurídica gratuita .

El argumento de la recurrente es que solicitó en varias ocasiones la práctica de la prueba pericial médica, siendo admitida en parte en los términos expuestos. Afirmación que se corroborada por el examen de las actuaciones.

Para...

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