STSJ Galicia 1880/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:2327
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1880/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0000599

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000061 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000216 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

ABOGADO/A: EDUARDO AMADO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Noelia, ILUNION SEGURIDAD SA

ABOGADO/A: FOGASA, ANGELES CANCELA REGUEIRO, JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000061 /2017, formalizado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000216 /2016, seguidos a instancia de Dª Noelia frente a FOGASA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, ILUNION SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Noelia presentó demanda contra FOGASA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, ILUNION SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad en el centro comercial Área Central, desde el 9 de agosto de 2.002, percibiendo, en contraprestación, un salario mensual de 1.120,94 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, a la actora, desde el 19 de septiembre de 2.008, se le concedió una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de modo que no realizaba su jornada completa. TERCERO.- Que, desde el 1 de enero del año 2.012, la actora realizaba tal labor por cuenta de la empresa ILUNION, a la que la comunidad de propietarios del centro comercial le adjudicó el servicio que, hasta entonces, venía realizando la empresa SEGURISA. CUARTO.- Que, tras sucesivas reducciones del servicio, a partir del 1 de febrero de 2.014, quedo, éste, fijado en un vigilante de seguridad sin arma durante las 24 horas del día y de lunes a domingo. QUINTO.- Que ILUNION atendía el servicio con una plantilla de siete trabajadores uno de los cuales se hallaba en excedencia (don Alexander ) y entre los que se incluía la actora. SEXTO.- Que, a partir del 1 de febrero de 2.016, se hizo cargo del servicio la empresa SECURITAS que únicamente se subrogó en el contrato de 5 de los 7 trabajadores -los de mayor antigüedad- y entre los que no se encontraba la actora, pero sí don Alexander . SÉPTIMO.- Que ILUNION tramitó la baja de la demandante en la seguridad social con fecha de efectos de 31 de enero de 2.016. OCTAVO.- Que ILUNION puso tempestivamente en conocimiento de los trabajadores la pérdida de la contrata y aportó a la arrendataria y a la nueva adjudicataria los datos relativos al personal en cuyos contratos habría de subrogarse. NOVENO.-Que SECURITAS dio trabajo, en la aludida contrata y en diferentes periodos, a tres de sus empleados ajenos a la plantilla en cuyos contratos se subrogó. DÉCIMO.- Que la actora no ostenta, en el año inmediatamente anterior a su despido, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. UNDÉCIMO.- Que, con fecha del pasado 8 de marzo, se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - Que, estimando íntegramente la demanda promovida por doña Noelia en cuanto se dirigió contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPARA, S. A., debo declarar y declaro nulo su despido, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con abono de los salarios de tramitación computados desde que tuvo efectividad y hasta que la readmisión se produzca, a razón de 1.120,94 € mensuales y 37,36 €/día en aquellos periodos que no alcancen la mensualidad completa. 2°.- Que, asimismo, debo condenar y condeno al FOGASA en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena impuesta a la aludida demandada. 3°.- Que debo absolver y absuelvo a la entidad ILUNION SEGURIDAD, S. A., de todos los pedimentos articulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dña. Noelia contra la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y declara la nulidad del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, y con abono de los salarios de tramitación en la forma que establece en el fallo; condena al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena impuesta a la aludida demandada y finalmente absuelve a la entidad ILUNION SEGURIDAD S.A. de todos los pedimentos articulados en su contra. Frente a dicho pronunciamiento se alza la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A formulando recurso de suplicación en el que, tras hacer las alegaciones que tiene por oportunas, termina solicitando que se estime el mismo y se "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la recurrida y ordene la retroacción y reposición de las actuaciones al momento de la conclusión del juicio celebrado, todo ello a los efectos de que el Juzgado dicte nueva sentencia con los requisitos legales pertinentes o, subsidiariamente a la petición anterior, desestime la demanda de la actora en su integridad en relación a esta mercantil, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra". El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita que se desestime el mismo, con condena en costas a la recurrente, o bien, de forma subsidiaria, y para el caso de admitirse el recurso se condene a la empresa ILUNION DE SEGURIDAD S.A.. La parte recurrente se opone a esta petición subsidiaria al entender que excede de los límites del escrito de impugnación.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia al entender que no motiva en base a que pruebas ha llegado a la convicción judicial que plasma en el relato fáctico por lo que vulnera así lo dispuesto en los art. 97.2 y 107 de la LRJS, en relación con el art. 120.3 CE, art. 238.3, 240.1 y 248.3 de la LOPJ, y art. 209 de la LEC .

Esta Sala de suplicación ha recordado, en múltiples ocasiones, que la excepcional medida de la nulidad de actuaciones es únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ, y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE - no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero ), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 ).

Efectivamente uno de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de la sentencia dictada es la falta de motivación y ello porque, como hemos ya hemos señalado en anteriores ocasiones ( STSJ de Galicia de 3 de noviembre de 2000, rec. 4435/2000 ) la exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994 ) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la...

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