STSJ Galicia 1611/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:2087
Número de Recurso4272/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1611/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000308

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004272 /2016 MRA

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000076 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro, Carlos Manuel, Carlos Miguel, Jesús Manuel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Miguel Ángel, Adolfo, Alfredo, Ángel, Artemio, Baldomero, Verónica CONSELLERIA DE MIO AMBIENTE

ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR:,,,,,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,,,,,

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, Jose Pedro Y OTROS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004272 /2016, formalizado por Jose Pedro, Carlos Manuel, Carlos Miguel, Jesús Manuel, Juan Ignacio, Juan Enrique, Miguel Ángel, Adolfo, Alfredo, Ángel, Artemio, Baldomero, Verónica, Y CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE contra la sentencia número 287/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000076/2016, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287 /2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la Consellería de Medio Ambiente como vigilantes recursos naturales del grupo V categoría 9 en las cuentas fluviales,Parque natural de la Paixa Limia Serra do Xures y Parque Natural del Invernadeiro./SEGUNDO.- En fecha de 27-3-2006 la Consellería de Medio ambiente dicta una instrucción cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido realizando los demandantes las funciones que constan en el informe del Comité de Empresa y que se da por reproducido al constar en autos. Los demandantes dependen de los agentes forestales./ TERCERO.- El salario base del grupo y de 31-12-14 al 3112-15 es 909.27 1.014,44€ el del grupo IV y 1.197,19€ del grupo III; en 2016 es 918,36€ el grupo III, 1.024,58€ el grupo IV y 1.209,16€ el grupo III./CUARTO.-Los demandantes presentaron reclamación previa en fecha 31-10-15 que no fue contestada, presentando demanda en el decanato el día 5-2-16.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por interpuesta por Jose Pedro, Jesús Manuel, Miguel Ángel, Carlos Miguel, Adolfo, Juan Enrique, Alfredo, Ángel, Artemio, Baldomero, Juan Ignacio

, Verónica, Carlos Manuel contra la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, debo declarar el derecho de los Vigilantes de Recursos Naturales a percibir la cantidad de 2.107,6€ de diferencias de categoría por realizar funciones del grupo 1V-guarda fluvial condenando a la Xunta de Galicia-Consellería de Medio Ambiente al abono de dicha cantidad correspondiente al periodo de 31-10-14 al 30-4-16.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro Y OTROS Y LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social - de lo Mercantil - de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-10-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-3-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda contra la XUNTA DE GALICIACONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, y declara el derecho de los Vigilantes de Recursos Naturales a percibir la cantidad de 2.107,60 € de diferencias de categoría por realizar funciones del grupo IV-guarda fluvial, condenando a la Xunta de Galicia-Conselleria de Medio Ambiente al abono de dicha cantidad correspondiente al periodo de 31-10-14 al 30-4-16. Frente a ella demandantes y Consellería demandada interponen recurso de suplicación y comenzando por el primero de los recursos, al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretenden los actores la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los art.

22.4, 39.2 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar improcedente que la acción de reclamación de grupo profesional ejercida por los demandantes estaba prescrita y alegan que su reclamación consiste en que su actual categoría profesional de celadores de segunda/vigilantes de recursos naturales -categoría 9, grupo V do Convenio Colectivo- se encuadre como categoría profesional del grupo III o, subsidiariamente, grupo IV del referido Convenio.

El encuadramiento profesional es un elemento del contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores no se establece un plazo especial de prescripción. Por lo que si está acreditado que, desde la fecha de la Instrucción hasta hoy, los demandantes ejercen dentro de las atribuciones de su categoría profesional de vigilantes de recursos naturales (grupo V), las funciones propias de categoría profesional del grupo IV, tienen derecho a que a su categoría profesional sea encuadrada en el grupo IV del Convenio colectivo.

La denuncia no se admite como ya ha mantenido este Tribunal sentencias de 30-5-2016 y de 29-2-2016 y ha estimado la sentencia recurrida en el sentido de que..."la discordancia entre las funciones realizadas y las atribuidas en el contrato de trabajo se produce desde el comienzo de la relación laboral, esto es, ab initio, por lo que en vez de una obligación de tracto sucesivo, que sería la discordancia en sí misma -a lo largo de su relación laboral y mientras esté vigente se sigue produciendo-, nos encontramos ante otra de tracto único, por lo que su plazo de prescripción computará desde el comienzo de aquella relación y del erróneo encuadramiento producido, conocido y consentido durante toda la relación por la demandante.

Siquiera es cierto que, como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 14/07/15 R. 2038/14, 12/11/14 R. 6088/12, 10/10/14 R. 4345/12, 13/02/14 R. 5266/12, 16/10/13 R. 2514/11, 04/04/12

R. 3358/08Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 04-04-2012 (rec. 3358/2008 ), etc.), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 2003\1937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946 ; 27/06/08 -rco 107/06Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-06-2008 (rec. 107/2006) ); en el artículo

59.2 ETLegislación citadaET art. 59.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ( RCL 1995, 997 ) se prevé que «[s]i la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».

Efectivamente, ello supone que el objeto de la litis es una obligación -y correlativo derecho- de tracto único, la atribución de una determinada categoría profesional por un hecho concreto, el contrato inicial. Y en ese sentido, «tratándose de reconocimientos de categoría profesional determinados por el contrato o por procesos de promoción interna, el plazo para accionar frente a la asignación profesional llevada a cabo por la empresa comienza a correr desde el día en que se conoce, esto es, desde la fecha del respectivo contrato o acto de promoción, porque la atribución de la categoría tiene esencia de obligación de tracto único que se cumple y finaliza con el propio acto, con el que principia el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 del ETLegislación citadaET art. 59.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del...

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