STSJ Castilla-La Mancha 39/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:514
Número de Recurso404/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2017

Recurso núm. 404 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 39

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 404/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AVÍCOLA DÍAZ GUERRA, S.L., representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado

D. José Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AVÍCOLA DÍAZ GUERRA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 1 de septiembre de 2015, expediente EX/ TO-1149/13, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a la parcela 20 del polígono 8 del municipio de Torrijos (FINCA 5), para la ejecución del proyecto "VARIANTE DE LA CARRETERA CM-4009, EN LAS LOCALIDADES DE TORRIJOS Y GERINDOTE. TRAMO VARIANTE DE TORRIJOS Y GERINDOTE (TOLEDO)", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 13 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la excepción planteada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por no constar que concurran los requisitos precisos para que una sociedad mercantil ejercite la acción judicial, hay que señalar que con el escrito de interposición se presentó acuerdo de recurrir tomado por el administrador solidario de la sociedad. Dado que el ejercicio de este tipo de acciones es aspecto propio de la administración ordinaria de una sociedad, si el demandado entiende que en este caso se da la extraordinaria circunstancia de que el ejercicio de acciones no corresponde a los órganos de administración sino a la Junta General de accionistas, entendemos que a él le corresponde probarlo, solicitando concretamente y específicamente, como prueba, en el período probatorio, la aportación de los estatutos. En otro caso no hay razón para presumir que lo que es excepción sea regla. En cualquier caso, la interesada finalmente aportó los estatutos de propia iniciativa, de los que se desprende -como difícilmente podía ser de otra forma- que este tipo de decisiones corresponde a los administradores. Y dado que quien la tomó fue administrador solidario, pudo tomarla por sí mismo.

SEGUNDO

Se alega la nulidad de la expropiación, Como ya se declaró en la sentencia de 17 de enero de 2014, nº 12/2014, recurso 236/2010 (donde intervino la misma parte demandada, y la demandante portaba la misma defensa que en el presente caso, de modo que es legítimo que motivemos por remisión a la misma) la expropiación de origen fue nula porque la Administración no dio oportunidad de alegar a los expropiados nada fuera de la mera posibilidad de corregir errores materiales. La Administración afirma que no se acredita indefensión material. La indefensión material proviene de la privación al propietario del único trámite que tiene para cuestionar la expropiación de su bien antes de que efectivamente se tome la decisión, y poder así intervenir con aspiraciones de alguna efectividad el en proceso de toma de decisión.

La nulidad de la expropiación implica la devolución del bien en ejecución de la presente sentencia. De acuerdo con lo que solicita la parte expresamente, si la Administración no pudiera devolver el bien, habría que indemnizar el valor del mismo a la fecha en que la devolución que debería verificarse no se produzca ( art. 105 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, 22 de junio de 2015, 13 de abril de 2011, 18 de marzo de 2005 y otras), pero la parte podrá optar entre dicho valor o la aplicación del 25 % sobre el justiprecio que se determine. Aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 enmendó una de esta Sala en la que se daba dicha opción, hay que señalar que fue enmendada por incongruencia, dado que la opción no se había solicitado expresamente por el interesado, cosa que sí se hace en el caso de autos, de modo que no ha lugar a incongruencia alguna.

De este modo, la parte, en ejecución de sentencia, podrá optar por el abono de la cantidad de justiprecio -tal como resulte de esta sentencia- más el 25 % de la misma; o bien por el valor del bien a la fecha en que habrá de ser devuelto y no lo sea, pero en ese caso sin el 25 % (como hemos aclarado en la sentencia de 21 de septiembre de 2016, recurso 551/2016 ).

Por otro lado, debemos reafirmar la procedencia de la indemnización del 25 % como una de las alternativas en caso de expropiación ilegal, como ya manifestamos en la sentencia que acaba de citarse y otras varias recientes tal como la de 29 de diciembre de 2016 (recurso 175/2015 ):

" Cabe plantear si procede o no esta cantidad, en aplicación de la Disposición Adicional de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que dice: " En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

En primer lugar hay que decir que interpretar esta norma en el sentido de que proscribe en lo sucesivo la aplicación de la indemnización del 25 % por expropiación ilegal resultaría directamente contrario a la doctrina que deriva de la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6 octubre 2015 (Caso Pellitteri y Lupo contra Italia ): " Los demandantes solicitan 180.000 EUR en concepto de daño moral. El Gobierno se opone. El Tribunal estima que el sentimiento de impotencia y de frustración provocado por la desposesión ilegal de su bien, causó a los demandantes un daño moral que procede reparar de manera adecuada. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a los demandantes 6.000 EUR en concepto de daño moral".

Sucede sin embargo que la interpretación mencionada no es la correcta, según ya hemos declarado en numerosas ocasiones (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 265/13, entre otras muchas).

En primer lugar, la doctrina del 25 % es una razonable "válvula de escape" que permite que los expropiados, en la inmensa mayoría de los casos, no reclamen la devolución in natura del terreno. Si se elimina esta válvula de escape, habrá que...

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