STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 201/26/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Doroteo , frente a la Sentencia de fecha 26.10.2011 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso CD. 71/2009 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, frente a la Resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 12.02.2009, que confirmó en Alzada la dictada con fecha 17.11.2008 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave del art. 8,5 LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la falta de subordinación". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, y han concurrido en dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sentencia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 14'40 horas del día 4 de junio de 2008, cuando el Sargento Comandante Accidental del Puesto de Éibar (Guipúzcoa) DON Nicanor salía de su despacho en el referido Puesto, se encontró con el Guardia Civil del mismo destino DON Doroteo , quien se encontraba de Baja médica y quien se dirigió al Sargento entregándole un documento al tiempo que le decía "tome el parte de Alta".

Como quiera que el Suboficial, al examinar tal documento, entendiese que no era correcto toda vez que la fecha consignada en el mismo era ilegible, llamó por teléfono al Guardia Doroteo a quien expuso que sería conveniente que le trajese otro parte, a lo que Doroteo contestó "ya estamos otra vez con tonterías", procediendo a colgarle el teléfono de inmediato.

De vuelta a la oficina del Comandante de Puesto, el Guardia Doroteo , es vuelto a reconvenir por aquél respecto de las irregularidades del parte de Baja y le invita a que traiga otro igual con la salvedad de que la fecha de Alta sea legible y no posea enmiendas ni tachones; recomendaciones a las que el Guardia Doroteo contestó: "ESTOY HASTA LOS COJONES DE TANTAS TONTERIAS", respondiéndole el Sargento con la expresión de "NO ESTOY PIDIENDO NINGUNA TONTERIA Y HAGA EL FAVOR DE DIRIGIRSE A MI CON EL DEBIDO RESPETO".

Volvió el Guardia Civil Doroteo al despacho del Comandante de Puesto sobre las 15'30 horas de ese mismo día, exigiendo a su superior, en un estado de nerviosismo, braceando y elevando la voz "me tienes que dar la papeleta, que la papeleta es mía y no tuya", contestándole "que sí, pero que la papeleta no es suya, usted ya tiene copia de esos dos ejemplares son uno para la Unidad y el otro para sanidad", entregándole seguidamente los dos partes de Alta.

En dicha papeleta se observa corregido el número 4 sobre la inicial cifra del número 3".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Guardia Civil DON Doroteo contra la sanción del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil (País Vasco) de fecha 17 de noviembre de 2008 por la que se le impuso, como autor de una falta grave prevista en el nº 5 del artículo 8º de la Ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "la falta de subordinación", la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia civil de fecha 12 de febrero de 2009 confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, expresado Guardia Civil Doroteo mediante escrito de fecha 26.12.2011 anunció su intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 09.01.2012.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en la representación causídica de dicho recurrente, y mediante escrito de fecha 10.04.2012, formalizó el Recurso de Casación anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .).

Segundo.- Vulneración del derecho constitucional de defensa por inadmisión en la instancia de determinada prueba solicitada en tiempo y forma ( art. 24.1 CE .).

Tercero.- Vulneración de la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ).

QUINTO

Dado traslado del Recurso a la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 11.05.2012 solicitó la desestimación de los tres motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 21.05.2012 se señaló el día 05.06.2012 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se desarrolló en los términos que constan en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un planteamiento casacional de escaso rigor técnico - jurídico, la parte que recurre efectúa una serie de consideraciones generales sobre la realidad de los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, entremezcladas con otras afirmaciones sobre la parcialidad con que se inició, tramitó y resolvió el expediente disciplinario que está en el origen del presente recurso, y ello sobre el dato de la animadversión que el Sargento dador del parte sentía hacia el Guardia Civil finalmente sancionado y ahora recurrente. En un momento del desarrollo argumental del motivo, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .), con lo cual podemos entender que la primera queja casacional encuentra cobertura en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con las reiteradas referencias que se hacen a lo actuado en el procedimiento sancionador, el recurrente olvida lo que esta Sala tiene declarado con reiterada virtualidad en el sentido de que el único objeto de este Recurso de Casación es la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", y, asimismo, que no se está ahora ante una nueva instancia jurisdiccional a modo de Recurso de Apelación, como si se tratara de una impugnación de aquella Sentencia en régimen abierto, sino de un recurso que solo puede deducirse por los motivos tasados que, al margen de la vulneración de derechos fundamentales, autoriza la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa ( Sentencias recientes 28.01.2009 ; 26.01.2010 ; 12.05.2011 ; 22.07.2011 ; 02.12.2011 ; 16.12.2011 ; 20.02.2011 ; 16.04.2012 y últimamente 06.06.2012 y las que en ésta se citan).

Al invocar la infracción de dicho derecho esencial, la parte que recurre está reiterando la alegación ya efectuada ante el Tribunal de instancia, habiendo recibido con este motivo respuesta razonada, ajustada a derecho y a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Abundando en aquella respuesta ya obtenida, decimos ahora que no concurre en el caso la situación de vacio probatorio que está en la base de la dicha presunción interina de inocencia. Por el contrario, la prueba de cargo que quiebra el blindaje que depara dicha presunción constitucional, está representada no solo por el inicial parte disciplinario emitido y ratificado por el Sargento Comandante de Puesto, que presenció los hechos y fue a la vez sujeto pasivo de la conducta del expedientado, sino también por la declaración testifical de otro Guardia Civil con destino en el Puesto que presenció los hechos con relevancia disciplinaria, cuyo testimonio no tachado de parcialidad reviste especial importancia probatoria, a la vista de las constantes alusiones que el recurrente hace a propósito de la animadversión que el Suboficial dador del parte albergaba hacia su persona.

Nuestra función como órgano casacional se contrae a efectuar el control sobre la concurrencia de los elementos configuradores del derecho fundamental invocado y su eventual vulneración, es decir, a verificar la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos de racionalidad, con sujeción a la lógica y a las reglas y máximas de experiencia; y existiendo dicha prueba de cargo no cabe por nuestra parte proceder a la revalorización de la misma, porque esta función valorativa incumbe al Tribunal sentenciador (nuestras Sentencias recientes 13.02.2012 ; 05.03.2012 ; 07.03.2012 ; 27.03.2012 ; 24.04.2012 ; 09.05.2012 , y 06.06.2012 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se insiste en la misma denuncia ya efectuada en la instancia, sobre indefensión ( art 24.2 CE .) causada por no haberse accedido a la práctica de la totalidad de la prueba propuesta en la instancia jurisdiccional, coincidente con lo que solicitó el expedientado en el escrito de alegaciones frente al Pliego de Cargos y luego en la interposición del Recurso de Alzada. El Instructor del expediente lo rechazó motivadamente (al folio 60 del expediente) y el Tribunal hizo lo propio mediante Auto de fecha 13.09.2010, si bien éste admitió la testifical de uno de los Guardia Civil propuestos, el cual ilustró al Tribunal "a quo" sobre la enemistad, realmente existente, entre el Suboficial y el sancionado. En cambio se inadmitió la testifical del facultativo que suscribió el parte de alta médica, porque su testimonio no guardaba relación con los hechos, desde el momento en que nunca se puso en cuestión el contenido del parte, y asimismo se rechazó la de los otros tres testigos Guardias Civiles que no presenciaron los hechos, porque la propuesta probatoria se dirigía a que éstos se pronunciaran sobre lo que el Tribunal de instancia entendió que eran meros juicios de valor.

Sin que esta Sala entre a considerar el error en que incurre el recurrente al efectuar ante nosotros nueva propuesta, para la práctica de la misma prueba reiteradamente denegada, desconociendo con ello que en el trance casacional no está prevista la realización de prueba alguna.

Hemos dicho, con el Tribunal Constitucional ( SSTC. 2/2011, de 14 de febrero y 126/2011, de 18 de julio ; por todas), que el derecho a la prueba no comporta que se deba practicar cuanta interese a la parte que la propone, ni desapodera al Tribunal para rechazar motivadamente la que considere innecesaria o no pertinente en relación con la cuestión objeto de debate o bien la que no fuera decisiva en términos de defensa ( Sentencias 12.05.2005 ; 17.07.2008 ; 21.10.2009 ; 20.06.2011 ; y recientemente 06.06.2012 , y las que en ésta se citan).

En el presente caso la prueba testifical no practicada, excluida la improcedente declaración del médico emisor del parte de alta, solo podía venir referida a acreditar aquella enemistad o animadversión del mando hacia el recurrente, lo que se da por probado tras el resultado de la única testifical practicada en la instancia jurisdiccional. Si radicara en este dato la queja por indefensión real y material con relevancia constitucional, que el recurrente no establece claramente, decimos que no se ha experimentado la indefensión que se denuncia por cuanto la enemistad quedó demostrada, pero también se ha demostrado que el parte disciplinario no se promovió por motivos espurios, al constar la realidad de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento en que recayó la sanción que está en el origen del recurso.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último motivo parece apuntar en el sentido de vulnerarse la legalidad sancionadora ( arts. 9.3 y 25.1 CE .) por falta de tipicidad de los hechos.

Como sucede con los motivos precedentes, también en este extremo el recurrente ha recibido cumplida contestación en la Sentencia objeto de recurso. Los hechos probados, ya inmodificables, ponen de manifiesto un comportamiento claramente contrario al valor disciplina cuya observancia resulta esencial en las relaciones propias en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil, por su conceptuación de Instituto Armado de naturaleza Militar y por la condición de militares que corresponde a los miembros que lo integran ( art. 16 LO. 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil). A partir del dato de haberse quebrantado el bien jurídico de la disciplina, el Tribunal sentenciador considera que no se está ante un caso de mera incorrección, descortesía o desconsideración para con un superior jerárquico, que pudiera incardinarse en la falta leve prevista en el art. 9.1 LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino que concurren circunstancias, objetivas y subjetivas, que conducen a que deba apreciarse la infracción grave de "falta de subordinación", prevista en el art. 8.5 LO. 12/2007 .

La Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, coincidente a su vez con la Resolución sancionadora, en cuanto a la gravedad de la conducta y ello en función tanto del significado literal de las expresiones, groseras y despectivas, dirigidas por el subordinado hacia quien era superior en el ejercicio de sus funciones, como por la reiteración del comportamiento de violencia verbal durante tres ocasiones diferenciadas en el tiempo referido en cada caso al incumplimiento de una orden legítima del mando (vid. nuestras Sentencias 21.10.209 ; 26.01.2010 ; 23.09.2011 , y 05.03.2012 , entre otras).

Con desestimación del tercer motivo y con ello del Recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar 201/26/2012, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Doroteo , frente a la Sentencia de fecha 26.10.2011 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso CP. 71/2009 , que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la Resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario NUM000 , que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.5 LO. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la falta de subordinación", Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal Sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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