ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3952A
Número de Recurso1385/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 327/15 seguido a instancia de D. Conrado contra DAORJE, S.L.U. y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escritos de fecha 17 de marzo de 2016 y 14 de abril de 2016 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Daniel Villanueva Suárez en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez en nombre y representación de DAORJE, S.L.U. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional en cuanto a Daorje, SLU y por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante ha estado sometido a cesión ilegal entre su empresario formal Daorje y la cesionaria Arcelor.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de febrero de 2016 (R. 2754/2015 ), llegó a la conclusión de que sí se había producido la cesión ilegal, teniendo en cuenta las circunstancias relevantes consignadas en los hechos probados modificados en suplicación, y que dan cuenta de que el actor venía prestando servicios en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con la empresa Daorje SLU (Daorje), desde el 10/05/2010, realizando labores de mantenimiento mecánico en las instalaciones de Arcelormittal España SA (Arcelor). El 21/10/2014 el actor celebró el último contrato, pero no realizó las actividades del contrato suscrito, sino que a partir de esa fecha pasó a trabajar en baterías de Cok de Arcelor, bajo el mando de un maestro de esa empresa, al menos hasta el 10/03/2015 fecha en que sufrió un accidente de trabajo. Cuando el referido maestro mecánico sufría una baja en su equipo, se lo comunicaba a su jefe y se llamaba a un trabajador de Daorje - que solía ser siempre el actor - el cual se integraba en el equipo como un trabajador más y desarrollaba su actividad bajo las órdenes e instrucciones del maestro, utilizando el material de Arcelor, y con arreglo al mismo horario y descansos que el resto del personal del turno, con el que también comía.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurren ambas empresas formalizando sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

  1. Comenzando, por razones de método, por el recurso de Daorje, plantea dos puntos de contradicción, el primero ordenado a cuestionar la revisión de los hechos probados realizada por la sentencia impugnada, por más que la recurrente advierta de que no sea esa su intención. Porque critica a la Sala de suplicación por modificar el relato fáctico dando "por ciertos unos hechos [que ] de ningún modo se derivan de los documentos invocados por el demandante", en referencia a unos cuadros horarios que - a su juicio - "aparecen por vez primera en el recurso de suplicación" y que, por tanto "no formaban parte de la documental aportada en el acto de la vista por la parte actora", para acto seguido reconocer que dichos cuadros parten de unos documentos que ya habían sido analizados por el juez de instancia, pero que - nuevamente a su juicio - nada tienen que ver con un parte de trabajo o calendario laboral. Solicitando finalmente que esta Sala "establezca los requisitos que han de reunir los documentos para que los mismos puedan conllevar la revisión de la prueba efectuada por el juzgador de instancia".

    La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La inobservancia de esa limitación conduce inevitablemente a la declaración de la falta de contenido casacional de la pretensión, que es lo que procede hacer en este caso, sin necesidad de analizar la sentencia de contraste, por cuanto, aunque existieran la contradicción alegada, nada aportaría frente a la prohibición legal de revisar los hechos probados a través de este recurso extraordinario.

  2. En segundo lugar aduce Daorje la inexistencia de cesión ilegal, que coincide con el motivo único alegado por Arcelor en su recurso, siendo también en ambos casos la sentencia de contraste la misma, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de diciembre de 2004 (R. 4413/2003 ), con lo que procede el examen conjunto de ambos motivos.

    En el caso resuelto por dicha sentencia los demandante prestaban servicios por cuenta de CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR) que a su vez tenía contratada con ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. (ACERALIA) la realización de una contrata, cuyo objeto era: "1.- Empaquetado de productos galvanizados. GALVANIZADO. 2.- Expedición de bobinas decapadas. LAMINACIÓN EN FRÍO. 3.- Empaquetado de productos fríos. ACABADOS CHAPA FRÍA. 4.- Gestión de almacenes y movimiento de materiales".

    Los cinco demandantes trabajaban para CYR, con la categoría profesional de especialistas, en el centro de trabajo de Avilés, en virtud de contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinados. En relación con la actividad laboral desarrollada por los actores, se expedía diariamente partes de trabajo, con el membrete de CYR, en los que se incluía a los trabajadores contratados por esta empresa, con identificación de la «obra» y tiempo de servicios prestados, con el visto bueno de Aceralia y CYR. Los encargados de Aceralia podían contactar permanentemente con el Jefe de Obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en Aceralia, así como con el encargado de CYR en Aceralia, que estaba asimismo permanentemente localizable y visitaba casi todos los días el centro de trabajo y a quien se le comunicaban las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR, empresa esta última que a su vez destinaba a los trabajadores contratados por ella en Aceralia sobre la base de las necesidades que le comunicaba Aceralia.

    En el organigrama de CYR para los trabajos contemplados en el contrato BEA-0008, concertado con Aceralia, para chapa fría y galvanizado, se recogían 7 jefes de equipo, de los que al menos 4 percibieron en el mes de enero el concepto retributivo de «Jefe de Equipo». En los casos de ausencias al trabajo de los contratados por CYR es esta empresa la que las cubría con otro trabajador contratado por la misma, siendo asimismo esta empresa la que concedía las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas comunicadas por Aceralia. En la prestación de sus servicios en el citado centro de trabajo, los demandantes utilizaban los vestuarios existentes en las instalaciones de Aceralia, diferenciados de los utilizados por los trabajadores contratados por esta última y ubicados en una planta distinta del edificio, abonando el alquiler correspondiente CYR a Aceralia. La ropa de trabajo se la proporcionaba a los demandantes CYR, al igual que las botas, funda y guantes. En la facturación mensual de los servicios prestados por los trabajadores contratados por CYR en las instalaciones de Aceralia, se descontaban los daños causados, incluidas las anomalías en la producción, por la actuación irregular de estos trabajadores.

    Para la ejecución de trabajos en instalaciones de Aceralia, los demandantes, en cuanto personal ajeno, precisaban la cumplimentación de una autorización documental, dentro de la Orden General de Seguridad núm. 1, con las firmas del Jefe de Sección de Aceralia, del ejecutante de CYR y autorización del Jefe de Turno de Aceralia, en el que se contenían la descripción del trabajo, riesgos y medidas de protección. CYR contaba con un servicio de prevención propio complementado con otro ajeno. Su Técnico Superior de Prevención realizaba funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR, que elaboro un plan específico de seguridad y salud laboral, relativo al contrato BEA-0008 con Aceralia. Los demandantes recibieron formación específica del puesto impartida por personal de Aceralia, cuyo importe abonaba CYR, así como formación genérica y de seguridad y prevención por parte de CYR. Esta última empresa introdujo en la póliza de responsabilidad civil general que tiene concertada con una Aseguradora, a partir de las 0 horas del 25.10.2001, el manejo de grúas, empaquetado de chapa y mantenimiento de locomotoras. Consta, en fin, que la empresa CYR contaba con actividad y organización propias, con servicios de administración y dirección propios, un servicio de protección propio complementado con otro ajeno y un patrimonio independiente de Aceralia.

    Los demandantes reclamaban la declaración de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas, pretensión que desestima la sentencia de contraste atendiendo a los hechos relatados.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

    En el caso que nos ocupa los supuestos comparados son distintos, particularmente en lo que a la implicación de la empresa contratista en la actividad laboral de sus operarios se refiere, pues en la sentencia de contraste la contratista (CYR) tenía asignados al contrato con la principal (Aceralia) un jefe de obra, un encargado y siete jefes de equipo; y ese equipo de CYR articulaba por una parte la colaboración con la principal, al tiempo que organizaba el trabajo de sus operarios, por cuanto consta que los encargados de Aceralia podían contactar permanentemente con el jefe de obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en Aceralia, así como con el encargado de CYR en Aceralia, que estaba asimismo permanentemente localizable y visitaba casi todos los días el centro de trabajo y recibía las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR. Por el contrario, en la sentencia recurrida no consta que la empresa contratista (Daorje) contara con personal destacado en la principal (Arcelor), resultando, sin embargo, probado que el actor se integraba en el equipo de ésta como un trabajador más, desarrollando su actividad bajo las órdenes e instrucciones del personal de Arcelor, utilizando el material de ésta, y con sujeción al mismo horario y descansos que el resto del personal del turno, con el que también comía.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión de los recursos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por las recurrentes sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a las mismas de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Daniel Villanueva Suárez, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. y por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez en nombre y representación de DAORJE, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2754/15 , interpuesto por D. Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 327/15 seguido a instancia de D. Conrado contra DAORJE, S.L.U. y ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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