STS 314/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2271
Número de Recurso3052/2013
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1535/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 164/2013, seguidos a instancias de Dª Concepción frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Concepción frente al S.P.E.E. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo por cuantía de 159Ž75 euros/mes desde el 17-10-12 hasta el 30-12-12.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1) La parte actora Dª Concepción con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 -77 y está afiliado al régimen general de la Seguridad Social. 2) La actora solicitó el día 16-10-12 al SPEE el subsidio por desempleo, siendo denegado por resolución de fecha 31-10-12. 3) La actora tiene un hijo menor de 6 años a su cargo. 4) Por sentencia de fecha 26-2-13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se atribuye a ambos progenitores a guardia y custodia del hijo, imponiéndose al padre la obligación de pagar al menor la cantidad de 200 euros en concepto de alimentos. Además el padre abonará los gastos escolares del menor, que ascienden a 339,13 euros mensuales. 5) La actora percibía una prestación de desempleo que cesó el 30-5-12. 6) No consta que la actora perciba algún ingreso superior al 75% SMI. 7) No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 11-1-13 el SPEE dictó resolución desestimatoria. 8) Para el caso de estimarse la demanda, la actora tendría derecho a un subsidio por cuantía de 159,75 euros/mes desde el 17- 10-12 hasta el 30-12-12, debiendo solicitarlo de nuevo en esta fecha.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha uno de abril de dos mil trece , en el procedimiento instado por Dª Concepción frente a la entidad recurrente, en reclamación por desempleo, confirmamos la expresada resolución.".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 1996, en el Recurso núm. 1585/1996 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó el reconocimiento de subsidio de desempleo que le fue denegado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.) en resolución de 31 de octubre de 2012 con base en la percepción por el hijo menor de edad que con ella convivía de las cantidades que el padre del menor satisfacía, 200 euros en concepto de alimentos y 339,13 euros en el de gastos escolares.

En suplicación se confirma lo resuelto por el Juzgado de lo Social estimando la pretensión actora una vez rechazada la modificación fáctica pretendida por el S.P.E.E.

La sentencia recurrida razona que no se ha probado que el hijo de la actora tenga rentas propias superiores al 75% del salario mínimo interprofesional ni su exclusión de la unidad familiar a los efectos del cómputo conjunto de sus ingresos.

Recurre el S.P.E.E. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 4 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia de comparación desestimó la prestación de subsidio de desempleo solicitada por la beneficiaria al no considerar carga la convivencia de un hijo menor de edad que en virtud del convenio regulador de la separación de sus padres recibía una pensión en cuantía superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del hecho causante, que ascendía a 62.701 ptas., siendo 60.000 ptas el importe de la pensión.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Tanto si se parte del R.D. 1888/2011 de 30 de diciembre que fija en 641,40 euros el salario mínimo interprofesional para el año 2012, cuyo 75% asciende a 481,05 euros sin excluir la parte proporcional de pagas extras y a 412,47 uros euros excluyéndolas, como si se tiene en cuenta el R.D. 177/2012 que fija el salario mínimo interprofesional para 2013 en 645,13 euros, cuyo 75%, sin excluir pagas extras, alcanza a 483,98 euros y excluyéndolas a 414,76 euros, dividiendo por dos ambas cifras, el resultado es en ambos casos inferior al 75% de la cifra anual asignada, ya que la suma total percibida, 599,13€ deberá ser dividida por dos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215-3 de la Ley General de la Seguridad Social , el resultado es de 299,50 € inferior al cálculo del 75% del Salario Mínimo Interprofesional reseñado en el primer párrafo de este fundamento de Derecho.

Por esas razones resulta irrelevante toda elaboración, que solo alcanzaría el valor de un "obiter dicta" acerca de si es o no posible aceptar como rentas las cantidades percibidas por el hijo de la demandante, cuestión que se plantea y resuelve en la sentencia de contraste pero cuya comparación con la recurrida se mantendría en los límites de lo abstracto, debate excluido de la contradicción.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S. dada la naturaleza de entidad gestora que ostenta el servicio Público de Empleo Estatal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1535/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 164/2013, seguidos a instancias de Dª Concepción frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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