STSJ Canarias 846/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:3287
Número de Recurso807/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución846/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000807/2016

NIG: 3803844420150005536

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000846/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000771/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Paula MASIEL FERNANDEZ-PARADELA TORAÑO

Recurrido SEPE ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, Doña CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000807/2016, interpuesto por Dña. Paula, frente a Sentencia 000734/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000771/2015-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paula, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a el SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de diciembre de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Paula, con DNI NUM000 y residente en Granadilla de Abona le fue reconocida mediante resolución de 22 de enero de 2014 una prestación por desempleo con 900 días de derecho para el periodo que va desde el 5 de enero de 2013 hasta el 4 de julio de 2013. La base reguladora era de 17,75 euros diarios,

correspondiéndole un porcentaje de pesnión del 80%. La fecha de inicio del pago fue 10 de febrero de 2013. (Folio 3 del expediente administrativo). SEGUNDO.- Mediante resolución de 11 de julio de 2013 se le reconoció la prórroga de la situación anterior para el perido que va desde el 5 de julio de 2013 hasta el 4 de enero de 2014 (Folio 5 del expediente administrativo). Mediante resolución de 13 de enero de 2014 se le reconoció la prórroga de la situación anterior para el perido que va desde el 5 de enero de 2014 hasta el 4 de julio de 2014 (Folio 8 del expediente administrativo). CUARTO.- El 27 de febrero de 2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Santa Cruz de Tenerife formuló propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas por el periodo comprendido entre el 12/5/2013 y el 4/01/2015 en la cuantía de 8.320,60 euros, basándose en que el actor "no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una salida al extranjero sin autorización el día 12/5/2013, por un plazo superior a 15 días" "situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho. QUINTO.- La anterior propuesta fue notificada a la demandante, concediéndole el plazo de 15 días para formular alegaciones. SEXTO.- En fecha 19 de marzo de 2015, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal notificó resolución acordando declarar "la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 8.420,60 euros correspondientes al período de 12/5/2013 y el 4/01/2015 y por el siguiente motivo: Dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido", en los hechos de la resolución se indica "por salida al extranjero por tiempo superior a 15 días por motivos distintos a los contemplados en el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril ", y el fundamento segundo indica "El nº3 del art. 25 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción grave de los trabajadores no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente" ( expediente administrativo). SÉPTIMO.- El actor viajó a Venezuela el día 1 de junio de 2012 y regresó el día 2 de julio de 2012. El 21 de marzo de 2013 volvió a viajar a Venezuela y regresó el día 26 de abril de 2013 (Hecho reconocido por el demandante). NOVENO.- El día 21 de mayo de 2015 la actora presentó reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de 18 junio de 2015.TERCERO.-El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Paula contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Paula, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2017 en que por enfermedad de Don Eduardo Jesus Ramos Real es sustituido por Doña CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados. Interesa la modificación del hecho probado séptimo proponiendo el siguiente contenido: "La actora viajó a los EEUU el dia 12 de mayo de 2013 y regresó a España el día 13 de junio de 2013 (folio 14 y 15 del expediente administrativo y 48 y 49 de los autos así como se trata de un hecho reconocido por la actora) .Se apoya en los folios 14 y 15 del expediente administrativo y 48 y 49 de los autos ). En los folios indicados donde figura fotocopia del pasaporte consta que efectivamente la actora viajó al extranjero el 12 de mayo y volvió a España el 13 de junio de 2013, por lo que procede estimar la revisión en tal sentido.

SEGUNDO

La demandante recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción de los artículos 219.2, 213.1.c ) y 231.e) de la LGSS en su redacción aplicable al supuesto de autos, así como artículo 6.3 del RD 625/1985 de desarrollo de la ley de Protección po desempleo y artículos 25.3 y 47.1.b del Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el TR de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) así como jurisprudencia establecida en STS de 18 de octubre de de 2012, 25 de noviembre de 2014 y 21 de abril entre otras muchas. Indica que si bien por la parte actora ha existido una omisión del deber de informar esa salida al extranjero, hay que tener en cuenta el tiempo mismo de ausencia y su trascendencia porque de lo contrario cualquier falta

de información sobre situaciones que determinasen la suspensión o extinción del derecho por mínima que fuere se sancionaría con la perdida del subsidio con clara desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta. Señala que fue una salida por breve espacio de tiempo a un país en un continente lejano y por motivos estrictamente familiares y el hecho de omitir el deber de informar no puede conllevar la extinción como castigo como si hubiera superado los 90 días que si es un hecho grave y demostrativo del traslado del residencia que automáticamente comporta la perdida del derecho. La entidad demandada ha impugnado el recurso por entender que la actuación de dicha entidad ha sido ajustada en todo momento a la legislación vigente y señalando de forma subsidiaria que en el caso de estimarse la demanda el fallo debería limitarse a la anulación de la resolución que acuerda la extinción del subsidio por desempleo y la declaración indebida de prestaciones,pero en ningún caso procedería la reanudación del subsidio por desempleo en el periodo de enero al 4 de julio de 2015 al no haberse impugnado judicialmente la resolución del Servicio Público de Empleo por el que se deniega la última prórroga.

Las SSTS de 21 de abril de 2016 y 6 de abril de 2017 sintetizan los criterios jurisprudenciales en relación a la consecuencias de la ausencia del territorio español del beneficiario de la prestación por desempleo por tiempo inferior a 90 días, sin previa comunicación

al Servicio Público de Empleo Estatal en relación a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 11/2013, de 2 de agosto :" 1. Respeto a la previa doctrina de la Sala Cuarta. La propia sentencia de esta Sala Cuarta que se ha examinado, como contradictoria, contiene un resumen de...

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