ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3909A
Número de Recurso2125/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 677/13 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra INYCONSUR, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y extinción de contrato, que estimaba en parte la demanda de despido y desestimaba la de extinción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando la procedencia del despido y absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Garcia en nombre y representación de D. Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veinticuatro de septiembre de dos mil quince (R. 2400/14 ) revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El trabajador presentó dos demandas sobre despido y extinción de contrato, contra INYCONSUR S.L., que fueron acumuladas, se dictó sentencia, desestimatoria de la demanda de extinción de la relación laboral y parcialmente estimatoria de la de despido, que declaró improcedente.

El trabajador estuvo de baja médica por trastorno distímico del 22/02/13 al 26/04/13, en que le dan alta por Inspección. El 16/05/13 recibe burofax de la empresa donde le requieren para que justifique su ausencia desde el alta. El 26/06/13 se le comunica el inicio del expediente disciplinario. En la carta de despido la empresa señala que el hermano del trabajador presentó el alta en la empresa y desde entonces no acudió a la empresa, que se le comunicó en repetidas ocasiones por teléfono mensajes y burofax que debía personarse en la empresa y justificar sus ausencias.

La sentencia se notificó a la empresa el 5 de marzo de 2013 , anunciándose recurso el 12 de marzo, presentando con el anuncio resguardo de constitución de depósito e ingreso de la tasa correspondiente, además de resguardo de consignación de 18.000 € en otro juzgado por distinto asunto, y sentencia que estimaba el recurso de la empresa en esos autos, sin constar que fuera firme, además de copias de facturas no cobradas, optando por la extinción de la relación laboral, con abono de la indemnización fijada en sentencia (23.935,50 €). Por escrito de 10 de marzo el actor pide aclaración de sentencia, para que se le conceda a él la opción al ser Delegado de Personal, y el 13 siguiente presentó opción por la extinción. El 21 de marzo se dictó Auto aclarando la sentencia en el sentido interesado por el demandante, y el 24 de marzo se dictó otro Auto teniendo por anunciado el recurso, dando por buena la consignación de la cantidad de 18.000 € en otro juzgado, y requiriendo para que ingresara los 19.066,98 € del resto de la condena, notificándose ambas resoluciones al recurrente el 4 de abril. El 9 de abril presentó aval por importe de 36.787,50 €. Por Diligencia de 10 de abril, que se notificó a la actora el 22 de ese mes, se pusieron los autos a disposición de la empresa para formalización. El 29 de abril interpuso la demandada recurso de reposición contra la anterior Diligencia de Ordenación, que no se tramitó, disponiéndose en otra de 22 de mayo que esa cuestión podía plantearla en escrito de impugnación.

La empresa recurrió en suplicación y el trabajador planteó una cuestión previa sobre su admisibilidad. En primer lugar, solicitó que se declarara la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento inmediatamente anterior al de dictado de la Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2014, en la que se resuelve no tramitar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la de 10 de abril de 2014, que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada. La Sala desestimó el recurso al entender que el vicio de la diligencia de ordenación no era causante de indefensión y entender que era aplicable, por analogía lo preceptuado en el art. 202.2 LRJS que habilita al Tribunal Superior para resolver cuestiones omitidas en sentencia.

Con relación a la admisibilidad del recurso, la Sala deja claro que no se cumplió la obligación de consignar al aportar resguardo de consignación de 18.000 € en otro juzgado por distinto asunto, y sentencia que estimaba el recurso de la empresa en esos autos, sin constar que fuera firme, pero, solicitada la aclaración de sentencia, es de aplicación el art. 448.2 LEC , y el plazo para recurrir comienza desde la notificación del auto de aclaración, plazo dentro del cual se presentó el aval, por lo que en base al principio "pro actione" la Sala no estimó la solicitud de inadmisión.

Recurre el trabajador en casación unificadora, con dos motivos de contradicción.

El primer motivo propuesto se funda en la falta de resolución del recurso de reposición articulado en la instancia. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (R.1195/1999 ) en la que se estima el recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia. En el procedimiento se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, y por la parte actora se solicitó la ejecución de la misma, citándose a las partes a comparecencia dictándose seguidamente Auto por el Juzgado de lo Social disponiendo requerir al Banco condenado para hacer pago al actor del resto de lo que le correspondía.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por ambas partes, que fue resuelto por Auto, desestimatorio de los mismos; contra el que se recurrió en suplicación por dichas partes. La Sala declaró que el Juzgado no resolvió en el Auto resolutorio del recurso de reposición las cuestiones planteadas por las partes concluyendo que el recurso de reposición no es un mero trámite formal, previo al recurso de suplicación, sino un trámite legal en el que las partes pueden hacer ver al Juzgado las deficiencias e inexactitudes del Auto recurrido.

No se aprecia la contradicción alegada por la recurrente, ya que se contraponen diferentes situaciones procesales, distintas resoluciones, dictadas en distintas fases del procedimiento. Así en la sentencia recurrida se recurre una diligencia de ordenación en la que se resuelve no tramitar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la diligencia de ordenación que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada. En cambio, en la referencial se recurrió el auto dictado en ejecución resolviendo el recurso de reposición planteado en ejecución. Estas diferencias inciden directamente en las normas aplicadas y los razonamientos desplegados en las resoluciones contrapuestas para alcanzar su decisión y obstan a la contradicción.

Identifica el recurrente como segundo motivo de contradicción la falta de consignación de la cantidad objeto de condena y que debió suponer la inadmisión del recurso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el treinta y uno de enero de dos mil doce (R. 10/2012 ). Consta en la referencial que la empresa no consignó la cantidad objeto de condena al anunciar el recurso de suplicación. Por diligencia de ordenación se le concedió un plazo de dos días para que subsanara el defecto consistente en consignar cantidad insuficiente respecto a los salarios de tramitación devengados. En el plazo concedido fue presentado ante el Juzgado resguardo acreditativo de consignación. Por diligencia de ordenación se acordó requerir nuevamente a la empresa recurrente para que consignara la cantidad de 1.686 € importe restante de los salarios de tramitación devengados por la trabajadora demandante. Notificado tal acuerdo en 15.11.2011 en 17.11.2011 fue presentado recibo acreditativo de consignación efectuada por tal cantidad. En diligencia de ordenación de la misma fecha el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza acordó tener por subsanado el defecto observado, tener por anunciado el recurso de suplicación y poner los autos a disposición de la parte demandante para la formalización del recurso.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción porque existe una diferencia fáctica entre los supuestos comparados, que es la presentación de solicitud de aclaración de la sentencia por parte del trabajador en la sentencia recurrida, circunstancia que sirve de base para el argumento desarrollado por la referida resolución conforme al cual es de aplicación el art. 448.2 LEC , y el plazo para recurrir comienza desde la notificación del auto de aclaración, plazo dentro del cual se presentó el aval, circunstancia que no concurre en la referencial. Además, si bien la propia sentencia recurrida declara que la consignación no fue válida, la consignación defectuosa se presentó en plazo, mientras que en la referencial no se presentó cantidad, aval o aseguramiento alguno.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Garcia, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2400/14 , interpuesto por INYCONSUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 677/13 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra INYCONSUR, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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