ATS 619/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3851A
Número de Recurso1758/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución619/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 30/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado número 156/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2016 , en la que se condenó a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , a la pena de prisión de cinco años y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Flora . durante 8 años, tanto de su persona, domicilio, lugar de estudios o donde se encuentre y en un radio de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante ese tiempo. Se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por cinco años, concluida la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la menor, a través de su representante legal, Enriqueta ., en la cantidad de 6.000 euros por daño moral, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le condena al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Enriqueta , la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Pese a que el recurrente interpone diversos motivos de recurso, todos ellos se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, sin impugnar la calificación jurídica de los hechos.

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque las declaraciones de la menor no tienen entidad suficiente para enervar su presunción de inocencia. Alega que la declaración de la menor puede estar contaminada por las continuas preguntas que le efectuaron su madre, su padre, los agentes y los psicólogos. Además afirman que la menor tiene capacidad de engaño, dado que desde los 4 años realiza la actividad de interpretación.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Enriqueta . era monitora del aula de teatro del teatro municipal de Peligros (Granada) "Pablo Neruda", donde impartía clases los lunes y martes por las tardes desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014. Con frecuencia acudía al teatro acompañada de sus hijos, quienes permanecían en un espacio contiguo al escenario y comunicado con éste a través de una puerta que nunca estaba cerrada, llamada "Sala de los Espejos".

    El acusado Daniel era asiduo a las instalaciones del teatro; mantenía con Enriqueta . una gran amistad, desde años atrás, así como con sus hijos, existiendo una relación estrecha y próxima que iba más allá de la relación profesional, al colaborar Daniel en las obras, representaciones y resto de actividades que eran organizadas por Enriqueta . en el desempeño de su trabajo.

    La relación de familiaridad que unía a Enriqueta . con Daniel hacía que aquella permitiera que, cuando sus hijos le acompañaban al teatro, el acusado estuviera con ellos revisando sus deberes, ayudándolos en las tareas extraescolares, organizando juegos, cantando canciones o simplemente, entreteniéndolos.

    En diversas ocasiones, sin poder precisar el número, pero en más de una ocasión, y en fechas que no se han podido concretar con exactitud, pero en el periodo que va de septiembre de 2013 al 23 de marzo de 2014, Daniel cuando coincidía con los menores en las dependencias del teatro, le bajaba los pantalones o leggins a Flora ., que en aquel entonces contaba con siete años de edad, le acariciaba la zona exterior de la vagina, haciendo creer a ésta que era un juego secreto: "cosquillas". En otras ocasiones, con idéntico deseo, contemplaba cómo la menor se tocaba sus genitales, haciéndose "cosquillas" y poniendo caras de placer o gusto. Actos que se hacían en presencia del hermano menor, quien no participaba en el juego. Estos actos, en ocasiones, tuvieron lugar en un camerino situado en la planta primera del teatro, de escaso uso y en el que se encontraba un sofá, al que se accedía por unas escaleras ubicadas cerca de la puerta de entrada al teatro; pudiendo subir a dicha planta sin pasar por el escenario, situado en la planta baja, donde la madre de los menores se encontraba impartiendo sus clases.

    La mañana del día 23 de marzo de 2014, cuando la menor Flora . era bañada por su madre y tras preguntarle a ésta por qué enseñar el culo era de mala educación, la menor reveló que mientras estaba con Daniel jugaba a hacer "cosquillitas" en la vagina.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima practicada en fase instructora con todos los requisitos de la prueba preconstituida y reproducida en el acto del juicio. Indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en la grabación se aprecia que la menor narra lo sucedido con firmeza y riqueza de detalles; relatando verbal e incluso mímicamente, de manera precisa y convincente, el modo en que el acusado le tocaba la vagina, para hacerle cosquillas. La Sala destaca que la menor en ningún momento tiende a exagerar o dramatizar los hechos, salvo cuando es preguntada por el número de veces, que alude a "quinientas o un millón de veces". Narra los hechos contando que es uno de sus juegos favoritos con Daniel , quien le cae "super bién" y lo califica de simpático y bueno. Añade que el "juego de la vagina" era también uno de sus secretos con Daniel pero que un día se lo contó a su madre cuando estaba en el cuarto de baño.

    La Sala descarta que la versión de los hechos sugiera, como insinúa el recurrente, la reproducción mecánica de un relato aprendido. Por el contrario, la Sala destaca que el relató de la menor era ágil, con indicación de multitud de detalles en la descripción de los hechos. Relato, afirma la Sala, solo limitado por el inevitable preguntar de las profesionales que traducían al lenguaje infantil las preguntas de las partes; la espontaneidad de la menor, la califica la Sala, de total. Por otro lado, justifica la Sala, que lo que pudiera parece una contaminación del lenguaje adulto al nombrar al órgano sexual como "vagina" es probablemente anterior a los hechos enjuiciados y de origen inocuo, por cuanto la madre ha referido que contestaba a cualquier pregunta de su hija relacionado con el sexo con naturalidad. La Sala descarta que la madre hubiera podido malinterpretar o inducir el relato inequívoco de la menor, que además lo repitió en presencia de un agente policial, lo ha narrado en las sesiones llevadas a efecto para la evaluación por Márgenes y Vínculos, constando prueba de audio de dichas sesiones (f.250), y han sido manifestadas en la prueba preconstituida (f.226).

    Asimismo, la Sala descarta la existencia de un móvil espurio que pudiera impulsar a la menor a incriminar falsamente al acusado, al que quería y era su "amigo"; ni tampoco la Sala aprecia la existencia de dicho móvil en el ámbito familiar de ella.

    En definitiva, la Sala otorga al testimonio de la menor la capacidad de enervar la presunción de inocencia. Atribuye plena credibilidad a sus manifestaciones pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, sino también la persistencia de la víctima en la imputación -las manifestaciones de la niña son las mismas en las sesiones para evaluación en Márgenes y Vínculos, en la prueba preconstituida y en lo narrado a su madre-, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo, corroborado periféricamente por otras pruebas.

    Es este sentido, la Sala toma en consideración como elementos que corroboran el testimonio de la menor la declaración de la madre y la pericial practicada por la Fundación Márgenes y Vínculos.

    Respecto de la primera, la declaración en el plenario de la madre, quien afirmó que su hija, sin la existencia de circunstancia alguna que motivara la conversación, de manera espontánea, tras preguntarle por qué ensañar el culo es de mala educación, pregunta por qué a Daniel le gusta que le enseñe el culo y la vagina; siendo ese el instante en que la madre comienza a alertarse y la menor le manifiesta el mismo relato que se le oyó en la prueba preconstituida.

    Por otro lado, la Sala toma en consideración como elemento corroborador de la declaración de la menor, la prueba pericial psicológica de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos (folio 147 y ss). En el acto del juicio declararon que consideran el relato de la menor creíble (siendo la escala creíble/probablemente creíble/indeterminado/poco creíble/no creíble) y que se corresponde con lo vivido por la menor. Destacaron que debido a la edad para ella es imposible determinar el número de veces que han ocurrido los abusos, pero con toda seguridad ocurrieron en varias ocasiones, sin que pueda situar temporalmente cuál fue la primera vez. Se niega de forma tajante por las peritos que exista algún tipo de discurso aprendido o sugerido en la menor, siendo lo más destacable la espontaneidad y naturalidad con las que cuenta lo sucedido.

    Finalmente la Sala analiza las declaración del acusado, quien niega los hechos y atribuye lo verbalizado por la menor a las especiales circunstancias ambientales -su entorno es muy permisivo, incluidas las cuestiones sexuales- y de personalidad de la misma, caracterizada por una gran creatividad e imaginación. Reconoce haber permanecido con los hermanos durante periodos en que la madre se encontraba desarrollando su labor en el escenario. Afirma que en dos ocasiones la menor se ha masturbado a su presencia y que en más de una ocasión se ha abalanzado contra él para besarlo en la boca, y ante su reproche, la niña contestaba "no pasa nada, a papá lo beso en la boca...", siendo habitual que se bajara los pantalones en público. La Sala descarta dicha versión exculpatoria, no encuentra justificación a que no hubiera informado a su madre de dicho hechos; si era amigo de Enriqueta ., ninguna razón tenía para no alertarla de la conducta de la menor. Por lo demás, concluye la Sala, dicha excusa del acusado ha quedado desvirtuada por las declaraciones testificales de varias personas relacionadas con el teatro, quienes han descartado una supuesta conducta "lasciva" de la menor, consistente en enseñar constantemente sus genitales.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de las víctimas. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, claro, sin contradicciones, lleno de detalles, coherente, persistente y corroborado tanto por el testimonio de la madre -quien refirió cómo de forma espontánea le manifestó que el acusado jugaba con ella a hacerle cosquillas en la vagina-, como por la declaración de las peritos, quienes concluyen que el relato de la víctima se corresponde con una vivencia real, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente denuncia que el relato de hechos probados no señale la fecha en que se realizaron los actos; además, se limita a manifestar que "en varias ocasiones", sin precisar el número de ocasiones en las que se produjeron los hechos por los que ha sido condenado; ni si lo que se produce en las otras ocasiones son actos de tocamiento o el hecho era limitarse él a observar cómo se tocaba la menor.

  2. La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

No se han concretado los días en que tuvieron lugar los hechos, pero del conjunto de la prueba practicada no se ha suscitado al Tribunal duda alguna sobre su realidad. La cuestión de la indeterminación de la fecha exacta de los hechos es en realidad una cuestión de valoración probatoria. La indeterminación de las fechas carece de relevancia a los efectos pretendidos. En los hechos probados se refiere expresamente cómo en varias ocasiones, pero en más de una, y en fechas que van de septiembre de 2013 al 23 de marzo de 2014, el acusado le bajaba los pantalones o leggins y las bragas a la menor y le acariciaba la zona exterior de la vagina. Sin que la imprecisión alegada tenga incidencia alguna en la calificación jurídico penal de los hechos; la fecha precisa de los hechos nada aporta y la configuración del delito continuado está suficientemente descrita con la reiteración de la conducta.

En definitiva, la indeterminación de las fechas y número de ocasiones no tiene relevancia para apreciar la continuidad delictiva en el presente caso, en tanto que el hecho probado narra la comisión de los abusos por el recurrente a lo largo de varios meses, en que el mismo aprovechó idénticas ocasiones para realizar una conducta sexual que vulneraba el mismo tipo penal en un contexto de conexidad espacio-temporal.

Cuando se trata de abusos continuados sobre menores resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación es reiterada y se produce a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos. Precisamente por ello se recurre en estos supuestos a la aplicación del instituto del delito continuado, tal y como hemos afirmado en STS 14-03-14 .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que no se han resuelto por la Sala todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa. En concreto, su defensa planteó como puntos de controversia si lo que la menor denomina "vagina" se corresponde efectivamente con dicho órgano. En segundo lugar, cuestiona la actuación de las psicólogas de Márgenes y Vínculos, por terminar sus informes siempre calificando de creíbles los testimonios, o por no concretar suficientemente el método que aplicaron al caso. Y en tercer lugar, la posibilidad de que el testimonio de la menor estuviera contaminado, así como las contradicciones de la madre entre su declaración en sede de instrucción y la efectuada en el acto del juicio.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente hace alusión a una serie de cuestiones de valoración de la prueba y no jurídicas, como exige el cauce casacional empleado. En todo caso, analizada la sentencia, se constata que se ha dado respuesta de forma minuciosa a las distintas cuestiones planteadas por el recurrente. En concreto, la Sala descarta que la menor confunda cuál es el órgano que se denomina vagina. Destaca que la menor es muy expresiva en los gestos, narrando con mímica cómo acontecieron los tocamientos.

Asimismo, se descarta la existencia de una declaración contaminada de la menor, la Sala destaca su espontaneidad y frescura. Por su parte, las peritos que declararon en el acto del juicio descartaron que se trate de un discurso aprendido o sugerido. Habiendo reseñado la Sala no solo dicha conclusión pericial, sino la existencia en la declaración de la víctima de una serie de rasgos indicativos de credibilidad. A tal efecto, se destaca la contextualización de los hechos; la descripción de múltiples detalles, tanto de los hechos esenciales como secundarios, la descripción de interacciones con el acusado, así como la persistencia y coherencia del relato.

En cuanto al informe pericial, el recurrente se limita a efectuar una crítica abstracta, sin ningún dato concreto, del mismo. Frente a dicha alegación, la Sala llamó la atención en la sentencia recurrida sobre como las peritos expusieron la metodología empleada, las entrevistas que llevaron a cabo; sin que, por lo demás, el citado informe hubiera quedado desvirtuado por las alegaciones del acusado.

Finalmente, el recurrente no señala cuáles son las contradicciones entre las distintas declaraciones de la madre de la menor. Siendo una afirmación que carece de desarrollo alguno.

En el siguiente motivo (el cuarto) refiere que la madre manifestó en Comisaría que había estado preguntando a la menor a lo largo de la mañana y en el acto del juicio negó dicho extremo. Sin embargo, si se analiza la declaración de la madre, se constata que en el acto del juicio no niega que le hubiera preguntado a su hija qué había pasado, y tras la revelación que le hizo su hija efectuó una serie de preguntas, y procedió a efectuar una serie de actividades como bañar a sus hijos, darles de comer o contactar con su marido, hasta que pudo acudir a Comisaría por la tarde. No existe la contradicción alegada, es evidente que la madre cuando afirma que ha preguntado a la menor a lo largo de la mañana quiere manifestar que por la mañana le preguntó sobre los hechos, sin que signifique que estuvo todo el rato interrogando a la misma. En este sentido cabe recordar el informe efectuado por las psicólogas en el que se negaba que el discurso de la menor fuera aprendido o sugerido; destacando que la menor llegó en las mejores condiciones posibles para poder hacer una valoración.

En definitiva, la Sala sí se ha pronunciado sobre las cuestiones referidas por el recurrente, si bien en sentido contrario a sus intereses.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que no se ha producido delito alguno al faltar los requisitos necesarios para su comisión. Afirma que no se ha acreditado que tocara a la menor en zonas erógenas, ni el ánimo libidinoso.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que se afirma que en varias ocasiones, durante un periodo de varios meses, bajó los pantalones o leggins a la menor, le quitó la braga y le acarició la zona exterior de la vagina. Esto es, el recurrente, sin violencia ni intimidación, ha efectuado sobre una menor de 13 años tocamientos de naturaleza sexual, en la zona genital de la misma.

La intención de satisfacción sexual del acusado, como justifica la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, se desprende de las características de los hechos. Los tocamientos en la zona genital de una niña por parte de un adulto solo son comprensibles como expresión de la voluntad del acusado de obtener satisfacción sexual. Los hechos, concluye la Sala, no ofrecen duda alguna de su naturaleza y significación sexual.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona la credibilidad que la Sala otorga al testimonio de la madre y a la pericial de psicóloga, frente a su testimonio, al que no otorga credibilidad.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    En primer lugar, ni su declaración, ni la declaración de la madre ni el informe pericial son documentos a efectos casacionales.

    En segundo lugar, ya hemos visto en el fundamento jurídico tercero la inexistencia de las supuestas contradicciones en las distintas declaraciones efectuadas por la madre.

    En tercer lugar, la Sala no se ha apartado del contenido del informe pericial de las psicólogas. El recurrente, en realidad plantea una crítica sobre la metodológica efectuada por las peritos para extraer las conclusiones a las que llega; sin embargo, salvo sus manifestaciones, no aporta prueba alguna que permita cuestionar la técnica de evaluación empleada.

    La Audiencia Provincial no incurrió en error en la valoración del informe pericial, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    En atención a lo expuesto se ha de inadmitir el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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