ATSJ Navarra 42/2020, 23 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 42/2020 |
Fecha | 23 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0176
Recurso de Apelación 0000079/2019 - 00
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO
Nº Procedimiento: 0000055/2020
Materia: Función pública
NIG: 3120145320180000393
Resolución: Auto 000042/2020
Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
A U T O Nº 42/2020
En Pamplona/Iruña, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de D. Daniel, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la sentencia Nº 273/2019, de 23 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Rollo de Apelación Nº 79/2019.
La parte recurrente alega, en síntesis, las siguientes infracciones de Derecho Foral: la sentencia infringe los arts. 44 y 45 de la Ley Foral 10/2003 de 5 de marzo sobre el Régimen Transitorio de los Derechos Pasivos del Personal Funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra y el art. 6.c del Reglamento de Jubilaciones de funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona.
También infringe la doctrina contenida en la STS nº 8717/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012 que establece que "en el caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobe el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación del tráfico, aparte de tareas administrativas o de vigilancia estática, por ello, a la hora de determinar la incapacidad o no, del solicitante ha de hacerse sobre el conjunto de actividades que integran la profesión habitual".
Aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. 88.2 a), b) y c) de la LJCA.
La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 24 de enero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona.
A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros de la Sala de Admisión el día 23 de junio de 2020.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ.
La sentencia impugnada.
La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación estima el recurso de apelación y revoca la sentencia nº 14/2019, de 15 de enero de 2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado 131/2018.
La Sala analiza la aplicación al caso del art. 6 c) del Reglamento de jubilaciones del personal municipal del Ayuntamiento de Pamplona, de 1944 dice lo siguiente : "c) Por haber llegado por su edad o achaques a carecer, a juicio del Ayuntamiento, de las facultades para continuar desempeñando el empleo, en la inteligencia de que esta carencia de facultades lo ha de ser absoluta, pues, si resultara que esa inutilidad permitiera desempeñar otro cargo de igual clase o categoría, no se le concederá el beneficio de la jubilación" .
Analiza el concepto de profesión habitual a la luz de la STS nº 8717/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012 : "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, y a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión y que en el caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación del tráfico, aparte de tareas administrativas o de vigilancia estática, por ello, a la hora de determinar la incapacidad o no, del solicitante ha de hacerse sobre el conjunto de actividades que integran la profesión habitual". De esta doctrina cabría colegir que, tal y como señala el Tribunal Médico de Valoración, las limitaciones y patologías del actor no le impiden el ejercicio de su profesión de policía, en otro puesto, eso sí.
Concluye que no procede la jubilación forzosa por incapacidad permanente para su profesión habitual como Policía Municipal, con revocación de la sentencia en cuanto anula la resolución administrativa que es conforme a derecho, al no proceder la jubilación forzosa por incapacidad permanente en los términos solicitados por el actor.
Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.
Como se señalaba en el auto teniendo por preparado el recurso de casación, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba