ATS, 31 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:659A
Número de Recurso373/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 373/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 373/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 30 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de apelación n.º 92/2018 interpuesto por D. Benigno, en relación con medida de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Benigno preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 17 de julio de 2019, acordó tenerlo por no preparado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Desde esta perspectiva puntualiza la Sala que " (...) no únicamente no vincula el caso a los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permitirían apreciar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sino que ni tan solo hace referencia a dicho interés".

TERCERO

El procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de D. Benigno, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en resumen, que se había especificado el interés casacional objetivo del recurso pues, por los mismos hechos, el propio Tribunal Supremo tenía pendiente recibir una respuesta del Tribunal Europeo para aclarar el parecer dividido respecto a la ponderación o no de circunstancias personales de un extranjero no comunitario en relación con la procedencia de la expulsión del territorio o la sanción de multa por estancia irregular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el razonamiento contenido en el auto impugnado pues, como seguidamente se razonará, el escrito de preparación no justifica de forma suficiente la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA y a los criterios establecidos por esta Sección.

Ciertamente, en el escrito de preparación del recurso se denuncian como infringidos los artículos 53.1.a) y 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 en relación con la Directiva 2008/115/CE, alegándose, en lo que aquí interesa, que "existe interés casacional para la formación de jurisprudencia de acuerdo con el art. 88 LJCA pues, con las resoluciones que se adjuntan, demuestra que no sólo los Tribunales de similar grado a la sentencia impugnada sino también por el propio Tribunal Supremo que tiene pendiente de resolver mediante sentencia unificadora del criterio sobre la interpretación de la Directiva 2000/115/CE en relación con el artículo 53.1.a) y 55.1.b) de la Directiva sobre la aplicación de expulsión o multa como sanción ponderada a un extranjero residente ilegal no comunitario" -aportando ATS de la Sección Primera de esta Sala de 26 de enero de 2018 ( RCA 4856/2017) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2015 (recurso de apelación n.º 187/2015)-.

De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que existe una referencia al interés casacional objetivo -contra lo sostenido en el auto recurrido al negar su existencia-, también lo es que aquella resulta insuficiente.

En efecto, la alusión en el escrito de preparación a la diferente interpretación de lo dispuesto en la directiva podría reconducirse al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA -supuesto que la parte recurrente no cita pues, primero, funda su recurso en el artículo 88.1.d) LJCA (en alusión a normativa derogada) y, luego, se refiere de forma genérica al artículo 88 LJCA (de ahí que el auto impugnado entienda que no existe referencia alguna)-.

Sin embargo, aun interpretando en este sentido las alegaciones del recurrente, resulta imposible tener por cumplida la carga procesal que impone el artículo 89.2.f) LJCA. Y ello porque, según hemos reiterado en numerosas ocasiones, la invocación del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA exige al recurrente argumentar sobre la igualdad sustancial de la cuestión jurídica examinada y la existencia de una interpretación de las normas jurídicas contradictoria, incompatible e irreconciliable entre las sentencias que se someten a contraste. Esfuerzo argumental que no se ve colmado por la mera alusión a esa pretendida contradicción -vid. entre otros, AATS de 27 de noviembre de 2017 (RQ 619/2017) o ATS de 2 de abril de 2018 (RQ 651/2017)-, pero tampoco por la mera alusión y aportación documental de autos de admisión de esta Sección Primera en materia similar, o de sentencias de otros órganos jurisdiccionales, si no se realiza esa proyección singular al caso y ese razonamiento al que acabamos de aludir -y que no se encuentra en el escrito de preparación del recurrente-.

Por todo lo anterior, confirmamos la decisión de la Sala de instancia que acordó denegar la preparación del recurso por incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 89.2 f) LJCA.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 373/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), de 17 de julio de 2019, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación n.º 92/2018). En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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