ATS, 31 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11505A
Número de Recurso251/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 251/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 251/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2019, desestimatoria del recurso de apelación n.º 690/2018 interpuesto por D. Roque, en relación con medida de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Roque preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 16 de mayo de 2019, acordó tenerlo por no preparado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA); en particular, por no fundamentarse, con singular referencia al caso, que concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia trae a colación el ATS de 19 de enero de 2018 (RQ 224/2017), sobre el alcance de la obligación impuesta por el citado artículo 89.2.f) LJCA, y el ATS de 15 de febrero de 2019 (RQ 570/2019), en relación con los requisitos que debe cumplir la invocación del artículo 88.3.b) LJCA; y señala que, en este caso, la parte recurrente ni siquiera llega a identificar cuál es la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se aparta deliberadamente la Sala.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Roque, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en resumen, que en el escrito de preparación se justifica cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado pues, como seguidamente se razonará, el escrito de preparación no justifica de forma suficiente la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA y a los criterios establecidos por esta Sección.

Ciertamente en el escrito de preparación del recurso, tras identificarse las normas que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, se afirma la concurrencia de interés casacional objetivo en el asunto invocando la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA. Los argumentos que siguen a continuación, sin embargo, se centran en el contenido de la infracción denunciada afirmándose de forma genérica que se ha seguido un criterio dispar en las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la aplicación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de .... y su necesaria interpretación con arreglo a la Directiva de retorno (teniendo debidamente en cuenta la vida familiar) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/2011).

De lo anterior se desprende ya, en primer lugar, que a pesar de su cita numérica el recurrente no invoca realmente la circunstancia consistente en el apartamiento deliberado de la jurisprudencia, pues en su escrito sólo hace referencia al criterio dispar entre Tribunales Superiores de Justicia; a lo que se añade, como correctamente se argumenta en el auto impugnado, que para que la invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA resulte operativa debe justificarse que el órgano judicial conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la menciona, apartándose expresamente de ella por considerarla errónea - ATS de 15 de febrero de 2019 (RQ 570/2017)-; lo que no ocurre en este caso.

La afirmación antes transcrita sobre la disparidad de criterios entre órganos jurisdiccionales podría reconducirse al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA. Sin embargo, aun interpretando en este sentido las alegaciones del recurrente, resulta imposible tener por cumplida la carga procesal que impone el artículo 89.2.f) LJCA. Y ello la invocación del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA exige al recurrente argumentar sobre la igualdad sustancial de la cuestión jurídica examinada y la existencia de una interpretación de las normas jurídicas contradictorias, incompatible e irreconciliable entre las sentencias que se someten a contraste; sin que baste la mera alusión a esa pretendida contradicción -vid. entre otros, ATS de 24 de mayo de 2017 (RQ 211/2017), ATS de 27 de noviembre de 2017 (RQ 619/2017) o ATS de 2 de abril de 2018 (RQ 651/2017).

Por todo lo anterior, confirmamos la decisión de la Sala de instancia que acordó denegar la preparación del recurso por incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 89.2 f) LJCA.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 251/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), de 16 de mayo de 2019, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso de apelación n.º 690/2018). En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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