SAP Málaga 640/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2016:2802
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 832/11.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 6 /14.

SENTENCIA Nº 640/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 832/11 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA, sobre ARRENDAMIENTO DE SERVICIO, seguidos a instancia de JOSÉ EL ANTEQUERANO, S.L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado D. Diego José García Sánchez, contra AQUAGEST SUR, S.A., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Cristina Zea Montero y defendida por el Letrado D. Luis Merino Robledo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha dos de septiembre de 2013 en el juicio ordinario número 832 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil JOSE EL ANTEQUERANO, S.L., contra la mercantil AQUAGEST SUR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zea Montero, CONDENANDO a la referida demandada a abonar a la actora el importe total de ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y nueve euros con sesenta y un céntimos(145.179,61), como indemnización por daños y perjuicios y por los siguientes conceptos:

  1. Lucro cesante: 96.363,03 € de principal más 829,23 € en concepto de actualización del principal, lo que hace un total por este concepto de 97.192,27 €,

  2. Daño emergente: 46.370,35 € de principal, más 1.616.99 € en concepto de actualización del principal, lo que hace un total por este concepto de 47.987,34 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, correspondiendo el pago de las COSTAS PROCESALES a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda, y alega en apoyo de su pretensión, en primer lugar que no existía exclusividad a favor de la empresa actora, existiendo un error manifiesto en la valoración de la prueba que no lo ha estimado así, ya que en el contrato del año 2003 no se recoge pacto de exclusividad y con el escrito de contestación a la demanda ha aportado como documento número 1 contratos con otras empresas auxiliares; en segundo lugar la apelante no incumplió el contrato, pues en el mismo no se recogía la obligación de encomendar a la actora un mínimo de horas de trabajo anual, mensual o diario no habiendo actuado nunca con mala fe, no siendo su intención dejar de recomendar horas de trabajo la actora, aunque sí disminuir el número de las mismas; y en tercer lugar, y de modo subsidiario considera que la indemnización fijada en la Sentencia instancia no es correcta, importando de nuevo a la Sentencia error en la valoración de la prueba también en este extremo.

SEGUNDO

En cuanto a los dos motivos primeros del recurso, la inexistencia de pacto de exclusividad y la ausencia de incumplimiento por parte de la contratista, que quería simultanear la relación existente con la actora a la vez que con otras empresas del sector, debe desestimarse pues, como ha declarado la sentencia recurrida, el incumplimiento culpable de la demandada alegado por la actora se basa en que Aquagest Sur S.A., desde mediados de 2010, ha prescindido de los servicios de la demandante en Marbella y San Pedro Alcántara con la finalidad de contratar a otra empresa Conscorve S.L., sin comunicárselo correctamente, sino verbalmente a los operarios o tácitamente al impedirles trabajar, como se desprende de los documentos tres a seis de la demanda y de las testificales practicadas, lo que no puede ser otra cosa que la traducción de la facultad de desistir (revocar o denunciar) del contrato que al comitente atribuye el artículo 1594 del Código Civil, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que debe ser mantenida en ulteriores instancias, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho de los actos de la demandada y del contrato litigioso (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo, 13 de mayo y 5 de diciembre de 2007, 14 y 27 de febrero de 2008 ). La doctrina jurisprudencial se ha ocupado de la interpretación del precepto que nos ocupa; así, tiene declarado que la facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra establecida en el artículo 1594 no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad "ad nutum", dependiente de la sola voluntad del comitente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993, 4 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a ello y, también, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1993, 4 de febrero de 1997, 9 de marzo de 1999, 18 de julio de 2000, 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificada al contratista de forma fehaciente, pues ello facilitará la prueba del tiempo en que se produjo el...

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