STS 1.102/2002, 25 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2002
Número de resolución1.102/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia sobre acción de rescisión contractual, el cual fue interpuesto por Don Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra, en el que son recurridos Don Inocencio , representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y Don Baltasar , representado por la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Sebastián , contra Don Baltasar y Don Inocencio , sobre acción de rescisión contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia en la que se contenga los siguientes pronunciamientos: Primero y con carácter principal declare nulo el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1995 firmado por mi principal y Baltasar en ejercicio de la acción de revocación del párrafo segundo del artículo 1.259 del C.C., condenando a Baltasar a devolver a mi principal los 68.500 dólares USA recibidos más los intereses legales desde el 5 de mayo de 1995. Segundo y con carácter subsidiario al anterior petitum y para el supuesto de que el mismo se desestime en Sentencia: Declare rescindido el contrato de compraventa de 5 de mayo de 1995 en aplicación del artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Suelo condenando a Baltasar a devolver a mi principal la cantidad de 68.500 dólares USA más los intereses legales desde el 5 de mayo de 1995. Tercero y con carácter subsidiario al primero y segundo petita y para el supuesto de que los mismos se desestimen en Sentencia: Declare la nulidad del contrato de fecha 5 de mayo de 1995 por existencia de error en mi principal y se condene a Baltasar a devolver la cantidad de 68.500 dólares USA más los intereses legales desde el 5 de mayo de 1995. Cuarto y con carácter subsidiario al primero, segundo y tercer petita y para el supuesto de que los mismos se desestimen en Sentencia: Condene a Baltasar a que devuelva a mi principal la cantidad de 68.500 dólares USA, por resolución de contrato instada por él mismo, sin perjuicio de la retención de daños y perjuicios que acredite en periodo probatorio. Quinto. Principal y conjuntamente con cualquiera de los petita que se estime en la Sentencia. Condenar a Baltasar al pago de las costas de este procedimiento y condenar también a Inocencio , para este último, sólo si se opusiese expresamente a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado Don Baltasar , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación del demandado Don Inocencio , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplico al Juzgado: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Barona Oliver en representación de D. Sebastián declaro nulo el contrato de compraventa de fecha 5 de mayo de 1.995 suscrito entre dicho litigante y el demandado D. Baltasar condenando a dicho demandado a devolver al actor la suma de 68.500 dólares USA recibidos más los intereses legales desde el día 5 de mayo de 1.995 hasta su completo pago condenándole conjuntamente con el codemandado D. Inocencio al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 1997 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Baltasar y de D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia revocamos los pronunciamientos de la referida sentencia, y en consecuencia absolvemos a dichos recurrentes de los pedimentos contra los mismos deducidos por el actor D. Sebastián en la demanda origen de esta litis, demanda que desestimamos condenando a dicho demandante al pago de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en relación a las de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Don Sebastián , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida incurre en incongruencia ex silentio, con vulneración del artículo 359 y 361 LEC y del derecho a la tutela del artículo 24 CE".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Se han infringido el artículo 1225 CC en relación con el artículo 1218 CC y la presente infracción es tan grave que no puede pasar por alto la escandalosidad ad percibiendi de la contradicción entre la pieza, en concreto el contrato privado de compraventa de 5 de mayo de 1995 que se acompaña como documento de la demanda que a continuación se dirá, y su valoración".

Motivo Tercero: "Basado en el artículo 1692.3º LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Se considera infringido el artículo 359 LEC incurriendo en incongruencia genérica por faltar de un modo contrario al principio secundum probata".

Motivo Cuarto: "Basado en el artículo 1692.4 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se considera vulnerado el artículo 1259 pfo.CC. Dicho precepto se ha de integrar o acomodar en los artículos 1709 y 1710 CC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García, en representación de Don Inocencio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián , con los pronunciamientos legales pertinentes".

Asimismo, la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra, en representación de Don Baltasar , presentó escrito de impugnación al recurso expresado en el que terminaba suplicando: "... y en atención a los motivos de impugnación expuestos acuerde la desestimación del citado recurso con los pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, al igual que el tercero, en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los arts. 359 y 361 de la misma y "del derecho a la tutela del art. 24 de la Constitución Española", todo ello por considerar que la sentencia impugnada "incurre en incongruencia ex silentio" en cuanto "desestima en el primer fundamento de derecho el primer petitum y en el segundo desestima el resto de los petita manifestando que no es preciso ni procede entrar en el examen de los formulados con carácter subsidiario".

Es cierto que la sentencia declara que "rechazado como debe serlo y por todo lo expuesto, el primero de los pedimentos de la demanda, el postulado con carácter principal, no es preciso ni procede entrar en el examen de los formulados con carácter subsidiario", pero, no obstante lo cual, en el mismo Fundamento de Derecho segundo, se dice (apdo. B) que "el segundo de los citados pedimentos se presenta carente de fundamento" y se argumenta la razón de ello; respecto al tercero, también se razona por la Audiencia que "no se ha acreditado ni indiciariamente el error que como supuesto vicio del consentimiento contractual prestado se alegó", por lo que la única omisión habría de referirse al cuarto en que se solicita la condena "a Baltasar a que devuelva... la cantidad de 68.500 dólares USA, por resolución de contrato instada por él mismo, sin perjuicio de la retención de daños y perjuicios que acredite en periodo probatorio", mas ello no determina la incongruencia invocada, en atención a que: a) Tiene reiteradamente declarado esta Sala que la incongruencia supone discordancia entre el fallo y los pedimentos de las partes, por lo que no se produce cuando en aquél se dispone la absolución de los demandados (Sª de 24 Marzo 1993) y, si bien esta regla no es aplicable cuando el fallo absolutorio tiene por base un fundamento de hecho o una excepción no alegada ni apreciable de oficio (Ss. de 17 Marzo 1982, 27 Abril 1989 y 16 Julio 1990), ninguna de estas circunstancias concurre en el caso presente; b) La Audiencia, como ya se ha transcrito, no omitió sin más su pronunciamiento sino que deriva la innecesariedad de su examen del rechazo de la pretensión principal, criterio que podrá o no compartir el recurrente, Don Sebastián , pero que no da lugar a incongruencia ni mucho menos es incardinable en la prohibición de aplazar, dilatar o negar la resolución de cuestiones (art. 361 LEC), pues la planteada fue resuelta; c) Sucede además que, al haberse ya declarado en la sentencia que el codemandado Don Baltasar actuó como mandatario del vendedor, Don Inocencio , ello implícitamente y desde la perspectiva de la congruencia de que ahora se trata (Ss. de 7 Febrero 1962, 3 Febrero y 5 Julio 1989 y 11 Mayo 1990) comporta un pronunciamiento -que quizá debió motivarse con mayor amplitud- sobre lo pretendido en el apdo. cuarto del Suplico de la demanda respecto a que el Sr. Baltasar devuelva la parte del precio abonada por el comprador Sr. Sebastián al celebrarse el contrato, que hipotéticamente podría reclamarse del vendedor, mas no del mandatario; y d) Nada se ha argumentado en el desarrollo del motivo sobre la infracción del art. 24 de la Constitución, que parece querer derivarse de la supuesta incongruencia no apreciada.

Ha de decaer, pues, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, amparado, como el cuarto, en el art. 1692-4º LEC, acusa infracción del art. 1225 del Código civil en relación con el art. 1218 del mismo alegándose esencialmente que, según la sentencia recurrida, "el Sr. Baltasar , en quien concurría la condición de Administrador único de DIRECCION000 ., contrata no en su nombre y por propia iniciativa y a espaldas del titular registral del inmueble que vendía, sino como mandatario del Sr. Inocencio , en exclusivo interés de éste y más aún en nombre de su mandante", y también que en el documento privado de fecha 5 de Mayo de 1995, en que se formalizó la compraventa, "se hizo constar claramente como quien vendía lo era el Sr. Inocencio como dueño del inmueble objeto de la compraventa y no por ello el Sr. Baltasar quien actuaba en representación de dicho titular", de todo lo cual se infiere, en opinión del recurrente, que la sentencia "atribuye al documento de compraventa antes citado una literalidad errónea fácilmente ad percibiendi y consecuentemente si contrata el Sr. Baltasar en nombre del Sr. Inocencio no puede pasar la sentencia a valorar que no fue el Sr. Baltasar quien lo representó sino una mercantil".

Es hecho declarado probado por la Audiencia "que el Sr. Inocencio , dueño y titular registral de la finca nº NUM000 confiere a la mercantil DIRECCION000 ., cuyo legal representante no es otro sino el codemandado Sr. Baltasar , el encargo de mediación y más aún un verdadero mandado de venta referido a la citada finca y con expresión del concreto precio que interesaba obtener como contraprestación de tal venta del futuro o posible comprador, mandato que fue aceptado por el codemandado en tal condición de representante de DIRECCION000 . y que autorizaba al mandatario expresamente incluso para recibir cantidades a cuenta del precio del futuro comprador", y lo sostenido por el ahora recurrente es, en síntesis, que, figurando en el documento de 5 de Mayo de 1995 el Sr. Baltasar como mandatario del Sr. Inocencio (vendedor), no puede valorarse que no fue el Sr. Baltasar quien intervino como mandatario sino la sociedad DIRECCION000 .

Ciertamente, en el documento no se hace referencia a " DIRECCION000 ." -salvo que en la antefirma del Sr. Baltasar aparece, en un sello en que consta su número de colegiación, una dirección y teléfono que coinciden con los de dicha sociedad según constan en la hoja de encargo en que se plasmó el mandato a ésta para la venta de la finca, el CIF y la propia palabra DIRECCION000 , lo que ya es significativo-, pero el hecho de que aun siendo el Sr. Baltasar Administrador y legal representante de dicha sociedad -y en tal concepto haber suscrito también el documento que refleja el mandato del Sr. Inocencio - omitiera, quizá descuidadamente, hacer constar en el documento de 5 de Mayo de 1995 que actuaba en aquel concepto, no priva de lógica a la conclusión de la Audiencia en el sentido de que el Sr. Baltasar no actuó en su propio nombre y por propia iniciativa sino en virtud del mandato conferido, lo que responde a una valoración probatoria que es facultad del Tribunal de Instancia.

Por todo lo cual ha de perecer el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo "se considera infringido el art. 359 LEC incurriendo en incongruencia genérica por faltar de un modo contrario al principio secundum probata".

La desestimación del motivo anterior conduce a la del ahora examinado con sólo añadir que no es convincente la alegación en éste de que "lo determinante es la persona que contrató en nombre del Sr. Inocencio y ésta fue (como claramente se infiere del contrato de compraventa) el Sr. Baltasar ", pues la tesis mantenida en la sentencia impugnada parte del hecho probado de que dicho codemandado "en tal condición", o sea en la de Administrador único de DIRECCION000 ., "y en el desempeño de la misión o mandato encomendado" -se entiende a la sociedad- "contacta con el actor... como posible comprador", por lo que no se aprecia la incongruencia invocada, sino que en realidad el motivo desconoce la existencia de determinados hechos probados.

CUARTO

En el último motivo del recurso se cita como infringido el art. 1259-2º C.c. al entender la Audiencia que no se dan los supuestos para su aplicación.

El supuesto fáctico del citado precepto viene dado por la existencia de un "contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal" y ya está dicho que lo sostenido en la sentencia impugnada es que el Sr. Baltasar actuó -aunque expresamente no constara en el documento de 5 de Mayo de 1995- como Administrador de la sociedad mandataria autorizada por el Sr. Inocencio a tal fin, lo que hacía innecesaria la argumentación a mayor abundamiento de la Audiencia respecto a la ratificación tácita del contrato por dicho vendedor, que no era precisa, por lo que es indiferente que no fuese conocida por el comprador con anterioridad a que "revocara" el contrato, ya que -ha de insistirse en ello- no concurría el referido supuesto de hecho de que parte el precepto invocado, de donde se sigue el decaimiento del motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas (art. 1715-3 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Don Sebastián contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) con fecha 18 de Marzo de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Lleida 310/2012, 30 de Julio de 2012
    • España
    • 30 Julio 2012
    ...en hechos concluyentes, al igual que sucede en los supuestos de incrementos de obra u trabajos fuera del presupuesto ( SSTS 3-12-2001 y 25-11-2002 ). Por otro lado, según consolidada doctrina jurisprudencial la falta de convenio escrito con inicial determinación del precio no obsta para la ......
  • STS 707/2007, 26 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Junio 2007
    ...debe ser desestimado, sin que sea preciso analizar el otro motivo, la nulidad del embargo que queda vacio de contenido. Cita la STS de 25 de noviembre de 2002 a propósito de la incongruencia que supone la discordancia entre el fallo y los pedimentos de las partes, pero no se produce en el c......
  • SAP Vizcaya 416/2015, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 14 Diciembre 2015
    ...en hechos concluyentes, al igual que sucede en los supuestos de incrementos deobrau trabajos fuera delpresupuesto ( SSTS 3-12-2001 y 25-11-2002 ). Por otro lado, según consolidada doctrina jurisprudencial la falta de convenio escrito con inicial determinación del precio no obsta para la val......
  • SAP Tarragona 251/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 Junio 2011
    ...del contratista ( SSTS de 13 de mayo de 1993, 4 de febrero de 1997, 9 de marzo de 1999, 18 de julio de 2000, 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ), siendo el desistimiento una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...motivos que le lleven a ello y, también, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista (SSTS de 9 de marzo de 1999 y 25 de noviembre de 2002). El desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, y cuya corre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR