SAP Lleida 310/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha30 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 274/2011

Procedimiento ordinario núm. 1860/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 310/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de julio de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1860/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 274/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 . Es apelante Constantino, representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por el letrado Josep Maria Casals Plana. Son apelados Enma y Fernando, representados por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendidos por el letrado ANGEL MELGOSA ALONSO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, es la siguiente: " DECISIÓ. Desestimo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Palá en representació d' Constantino i absolc la demandada Enma i Fernando de la demanda instada en contra seva, amb imposició a l'actora del costos d'aquest judici. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Constantino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el Sr. Constantino reclama la suma de 48.998,44 euros correspondientes al precio pendiente de pago por las obras ejecutadas en la vivienda de los demandados. Su pretensión se desestima al considerar que el precio máximo pactado entre las partes ascendió a 21.000 euros por lo que no puede el constructor reclamar el importe facturado sino únicamente el que voluntariamente acordó, detrayendo la suma en que se valora la obra ejecutada deficientemente.

Contra esta resolución se alza el demandante invocando como motivo de recurso error en la valoración de la prueba al fundar el juzgador sus conclusiones en un primer presupuesto que sólo se formalizó para obtener la licencia municipal y comenzar a trabajar, sin tener en cuenta que lo que se reclama es el precio del trabajo efectuado, que no existe un presupuesto cerrado y que todas las obras se ejecutaron con la conformidad de los codemandados, habiendo acreditado esta parte que se produjo una modificación por alteración sustancial de las obras y que el precio de los trabajos reclamados es el correcto de mercado, según resulta del riguroso dictamen y la tasación pericial del Sr. Pablo, siendo de aplicación el art. 1.593 C.C . al tratarse de un exceso de obra consentido por los demandados.

La parte demandada se opone al recurso alegando en primer lugar la extemporánea interposición del mismo, y en cuanto al fondo que el apelante no ha impugnado los hechos probados de la sentencia; que ha quedado acreditado que las obras se contrataron por un precio cerrado de 21.000 euros, habiendo impugnado esta parte los documentos nº 6 a 16 de la demanda relativos al suministro de los materiales y su efectiva utilización en esta obra, sin que de adverso se impugnaran los documentos aportados con la contestación a la demanda; que las obras no se concluyeron ni se ejecutaron correctamente, y en cuanto al art. 1.593

C.C . invocado de contrario que el actor no ha acreditado que esta parte autorizara la ampliación de las obras contratadas a precio cerrado, por lo que acaba solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A efectos del cómputo del plazo de veinte días para la interposición del recurso de apelación hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 de la LEC los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento que expirara a las 24 horas. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( art. 133-2), y a tenor de lo previsto en el art. 182-1 de la LOPJ (según la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 diciembre) son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos. Según establece el art. 135.1 de la LEC, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.

A su vez el art. 151 de la LEC (modificado por la Disposición Final 6ª -1-2º de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre ) dispone que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162-1 de esta Ley (actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares).

En el presente caso que la notificación de la diligencia de ordenación de 14-4-2011 se practicó el mismo día, por el sistema LexNet, por lo que teniendo en cuenta los preceptos ya citados y dado que deben excluirse los días 22 y 25 de abril (Semana Santa) y el 11 de mayo (fiesta local) hay que concluir que la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación, el día 18 de mayo del mismo año, se efectuó dentro de plazo.

TERCERO

La relación contractual existente entre las partes es la propia de un contrato de obra. Una vez admitida por los demandados la efectiva existencia de dicho contrato quedó perfectamente fijado en la audiencia previa que los hechos controvertidos se centran en la existencia o no de un presupuesto a tanto alzado, el alcance de las obras ejecutadas y el importe de las mismas, añadiendo la demandada que se discute la realidad de las obras que se dicen ejecutadas y la realidad de la deuda. En cuanto a la primera de estas cuestiones asiste la razón al apelante cuando se queja de que el juzgador a quo se funda en un primer presupuesto cuya única finalidad era la de obtener la licencia municipal del obras. En efecto, en la misma sentencia se argumenta que ha quedado acreditado que el primer presupuesto de 2.800 euros se hizo para obtener una licencia municipal de obras más barata que si las obras se hubieran presupuestado a precio real, y que dicho precio, que se califica de simbólico, fue posteriormente fijado en 21.000 euros como máximo. Y la consecuencia jurídica que de ello se deriva es que al tratarse de una acción ilegal o antirreglamentaria el constructor no puede pretender beneficiarse y facturar mayor precio que el concertado.

Basta observar las fotografías incorporadas a los informes periciales aportados por una y otra parte, y la minuciosa descripción de los trabajos ejecutados en las distintas dependencias de la vivienda (que se reflejan en dichas fotografías) que se contiene en el dictamen del perito Sr. Pablo -quien reiteró en el juicio que estamos ante una reforma o rehabilitación integral de la vivienda, con tiempo estimado de ejecución en más de un año- para advertir, sin necesidad de ser especialista en la materia y teniendo en cuenta que los materiales y equipamiento de cocina y baños los aportaba el constructor, que el presupuesto de 2.800 euros por " reforma consistente en: derribar tabiques, reformar cocina y comedor, cambiar el suelo, repasar las conducciones en mal estado y reformar los baños" difícilmente puede acomodarse ni aproximarse mínimamente a los precios medios de mercado en aquélla época (julio 2006). Buena prueba de ello es que el perito Sr. Pablo ya valora las obras ejecutadas únicamente en la cocina en 3.749,27 euros. El mismo perito manifestó en el juicio que dicho presupuesto no se ajusta a la realidad y que en muchas ocasiones a efectos de pedir la licencia municipal se hace un presupuesto menor para no tener que pagar tanta tasa. Se trataría, por tanto, como indicó el demandante Sr. Constantino, de un presupuesto a los únicos efectos de pedir la licencia, y no de un presupuesto sobre el importe de ejecución de las obras vinculante entre las partes.

Aún considerando que, como dijo el perito, pueda tratarse de una práctica habitual, ello no es óbice para afirmar que tal proceder es antirreglamentario y, como tal, podrá tener las consecuencias procedentes en el ámbito administrativo, pero sin que necesariamente haya de conducir en el orden civil en el que nos encontramos a la consecuencia jurídica que se aplica en la sentencia de primera instancia, olvidando en ésta que la única parte que se beneficia de esa corruptela es el dueño de la obra que es quien abona el importe de la licencia, en función del presupuesto de la obra, que necesariamente hay que aportar junto con la solicitud de licencia municipal de obras. Por lo demás, la irregularidad sería imputable a ambas partes, que de...

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