STS 154/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:1016
Número de Recurso2102/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución154/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarrasa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hyundai España Distribución de Automóviles S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Villasante García, en el que es recurrida la entidad Johansson Service S.A., no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarrasa, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 530/93, seguidos a instancia de la entidad Johansson Service, S.A., contra la entidad Hyundai España S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que: a) Declarase que Hyundai España S.A. debe reconocer a Johansson Service S.A. como su concesionario exclusivo en los términos municipales de Tarrasa, Martorell, Olesa de Igualada para la distribución y venta de vehículos marca Hyundai, así como de sus piezas de recambio, reparación y servicios post-venta, reparación, en este último caso de reparación sin carácter de exclusividad. Dicha concesión deberá mantenerse en las condiciones siguientes: -Hyundai España S.A. suministrará inmediatamente a Johansson Service S.A. los vehículos y piezas de recambio que le sean solicitados. -Los vehículos serán entregados en propiedad a Johansson Service S.A. facturándoles a precio de coste, idéntico al de otros concesionarios, y abonándose por Johansson Service S.A. a Hyundai España, S.A. una vez hayan sido vendidos a terceros clientes, incrementándose el precio de facturación de Hyundai en la suma correspondiente a la aplicación el porcentaje del 14% para vehículos modelo "pony" y otros de similar cilindrada y o 16% para el resto de la gama. - Las piezas de recambio serán servidas por Hyundai España S.A. a Johansson Service S.A. en las condiciones determinadas en el documento 11 de la demanda. -Hyundai España S.A. suministrará la documentación, información, propaganda y asistencia a Johansson Service S.A. habitual e idéntica que preste a los otros concesionarios en España, sin discriminación alguna.- b) Condenase a Hyundai España S.A. a abonar a Johansson Service S.A. la suma de siete millones ochocientas treinta mil ochocientas cincuenta pesetas (7.830850 pts) en concepto de perjuicios.- c) Condenase a Hyundai España S.A. a abonar, asimismo, la suma que resulte como consecuencia del no suministro de vehículos ni repuestos entre la fecha de la demanda y el momento en que se reanude dicho suministro según la aplicación matemática del tiempo transcurrido sobre el perjuicio mensual establecido en la suma de cuarenta y cinco mil doscientas sesenta y cinco pesetas (45.265 ptas) por día y d) Imponga a Hyundai España S.A. las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por Johansson Service S.A., se absolviera de la misma a la demandada y se impusieran a la demandante las costas del juicio. Asimismo formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que de aplicación y terminó con la súplica que se dictara sentencia por la que se estimara la reconvención formulada y se condenara a Johansson Service S.A. a su pago, con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha en que fue requerida de pago (10 de noviembre de 1993) y se la condenara a las costas de la presente reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara en su integridad la demanda, no dando lugar a la petición realizada por Hyundai España S.A. en ninguno de sus extremos y condenándola a las costas de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de la entidad Johansson Service, S.A. contra la entidad Hyundai España, S.A. absolviendo a la referida demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional planteada por Hyundai España, S.A. contra la entidad Johansson Service, S.A. y consecuentemente condenar a ésta última a que pague a aquélla la suma de un millón setecientas veinticinco mil ochocientas nueve pesetas (1.725.809.- ptas.) con más el interés legal de la misma.- Las costas devengadas en el pleito principal deberán ser abonadas por la entidad Johansson Service, S.A.. Las costas devengadas en la demanda reconvencional serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Johansson Service, S.A. contra la sentencia de fecha 1º de Septiembre de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tarrasa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma únicamente a los efectos de estimar parcialmente la demanda promovida por aquélla, condenando a Hyundai España, S.A. a que abone a la actora la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000.- ptas.) en concepto de indemnización por lucro cesante, y de establecer que el pago de las costas originadas por esa demanda deberá correr a cargo de los litigantes cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando expresamente el resto de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad Hyundai España Distribución de Automóviles S.A., se formalizó recurso de casación que fundó los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta uy aplica plasmada, entre otras, en las Sentencia de esta Sala Primera de 22 de marzo de 1985; 21 de marzo de 1986; 28 de febrero y 13 de marzo de 1989; 4 de noviembre y 6 de octubre de 1994; y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996.- Y ello al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras en las sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973; 11 de febrero de 1984 y 25 de enero de 1996 que cita a las anteriores, así como la de 22 de marzo de 1988 citada en la sentencia recurrida, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, 10 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Punto esencial en la determinación del resultado del presente asunto, en segunda instancia, ha sido la valoración dada, por el órgano "a quo", a la conducta de la recurrente y concedente al comunicar a la concesionaria y recurrida, por vía notarial, el día 28 de octubre de 1993 la confirmación de "la retirada cautelar de los vehículos perpetrada el anterior mes de junio y anunciando que hemos decidido proceder directamente el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución para la zona de Tarrasa", lo que prácticamente equivalía a dar por resueltas y finiquitadas las relaciones negociales, hasta entonces mantenidas con la actora, cuya demanda pretende que se declare vigente la expresada relación de concesionario y, que, en consecuencia, el concedente demandado Hyundai España S.A. sea condenado a restablecer cuantos suministros y otras prestaciones son propias de dicha relación contractual. La Audiencia, frente a la tesis del Juzgado de 1ª Instancia que calificó las relaciones habidas entre las partes de tratos preliminares o precontractuales, sostiene que dichas relaciones configuran un contrato de concesión, de duración indefinida, que permite a cualquiera de las partes, "instar unilateralmente su resolución", con o sin indemnización, según haya o no causa justa. No obstante, complementariamente -y de manera un tanto contradictoria- razona luego a partir de los argumentos de la propia concedente lo siguiente: "ahora bien, es la propia concedente la que ha fijado como razonable periodo de duración de la concesión a prueba o provisional el de un año, y de hecho ésta fue la duración formal de la misma". Y como colofón, tras reconocer, previa la exposición de las causas, que "es claro que Hyundai España no carecía de motivos para ejercer su facultad de desistimiento unilateral de la concesión provisional concertada con Johansson Service en octubre de 1992", finaliza considerando que el "desistimiento no se ejercitó con arreglo a las normas de la buena fe, ya que no fue preavisado, sino que el concedente se acogió a una rechazable vía de hecho consistente en mantener formalmente "viva" la concesión hasta el vencimiento del año, al tiempo que desde algunos meses antes estrangulaba su operatividad práctica". La conclusión a que llega, finalmente, en función de la retirada de los vehículos y de la comunicación notarial enviada es la de que, pese a la retirada de los turismos de la exposición de Johansson, la concesión pervivió un tiempo, que esa conducta de la concedente es abusiva en la medida que no formalizó la resolución de la concesión hasta finales de octubre de 1993, no obstante, fuera plenamente consciente de la práctica inoperatividad de dicha relación, puesto que no sólo se bloquearon los suministros desde finales de junio anterior sino que incluso se había producido la abrupta retirada de los vehículos que ofrecía Johansson al público. Un proceder -dice la sentencia- ajustado a la propia naturaleza provisional de la relación, debió haber llevado al concedente a preavisar en junio de 1993 al concesionario de la definitiva quiebra de la confianza y de su negativa a formalizar al vencimiento del periodo de prueba el contrato de concesión propiamente dicho.

SEGUNDO

Empero, la sentencia previamente ha razonado sobre las causas legitimadoras de la resolución contractual invocadas por la concedente: impago reiterado del precio de los turismos suministrados al concesionario o preconcesionario, y cambio sustancial en el accionariado de la compañía Johansson Service que "implicaba la desaparición de aquel elemento personal que Hyundai había considerado fundamental para el otorgamiento de la concesión". En cuanto al primer extremo, de las propias facturas acompañadas con la demanda se advierte que la entrega de los turismos se realizaba bajo la modalidad de forma de pago "al contado" o "al contado, abono valor diez días de fecha factura", lo que revela la transferencia inmediata de propiedad en favor del concesionario, y la obligación de éste de atender perentoriamente el pago del precio. En realidad, pues, el precio de los vehículos era debido por Johansson Service a partir del décimo día después de la entrega, con independencia de que lograra revenderlos a terceros; y en lo relativo al cambio en el accionariado, también, la sentencia recurrida acepta los razonamientos del concedente: "como ilustrativamente puso de relieve Don Gustavo al dar cuenta el día 22 de octubre de 1992 a Hyundai España de la constitución el día anterior de la sociedad Johansson Service ("según lo acordado..., es accionista mayoritario Don Juan Antonio "); la base del negocio del proyecto de colaboración radicaba en la presencia dominante de Don Juan Antonio en la citada concesionaria, y se ha demostrado que al menos en la primavera de 1993 surgieron graves diferencias de criterios entre los dos administradores mancomunados de Johansson Service, los hermanos Gustavo y Juan Antonio , determinantes de que en junta celebrada el día 31 de mayo de 1993 -cuando Don Juan Antonio ya sólo ostentaba el treinta y cuatro por ciento del capital- la administración se encomendara únicamente a Don Gustavo , que controlaba el restante sesenta y seis por ciento del capital. Esa base personal o de confianza no puede desligarse del hecho incontrovertido de la constitución el día 9 de febrero de 1993 de la sociedad Egarense de Automóviles S.A., con idéntico capital objeto social y domicilio que Johansson Service S.A., sociedad ésta en cuya fundación no intervino formalmente Don Juan Antonio , pero en la que según admite la propia Hyundai España éste era accionista mayoritario probablemente a través de personas interpuestas como su esposa Srª Lucía - y administrador único, y a la que a la postre la propia Hyundai España otorgó sin solución de continuidad la concesión que había ostentado formalmente hasta octubre de 1993 Johansson Service".

TERCERO

Desde estos planteamientos se explica que el primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) aduzca la infracción del artículo 1.124 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable, puesto que, según los hechos probados, tanto el impago del precio de los vehículos suministrados -ya fuera conforme a una contrato indefinido de concesión, ya fuera en contrato de prueba de duración formal de un año, producido durante el tracto contractual, como la exigencia alterada de una base personal de confianza, esencial a este tipo de contrato, sufrían claros incumplimientos previos a la formalización del definitivo contrato de concesión que las partes gestionaban. Difícilmente cabe inferir que por haberse producido la retirada de los vehículos no pagados en el mes de junio y notificarse en octubre el sentido formal de tal retirada, y la determinación de tener por extinguido (o resuelto) el contrato de concesión, se actuara con abuso de derecho, o en ejercicio antisocial del mismo o contrariando las exigencias de la buena fe, cuando concurren los graves incumplimientos habidos por parte del preconcesionario o concesionario. En suma, procede acoger el motivo.

CUARTO

En consecuencia, con lo anterior y sin necesidad de examinar el segundo motivo, que incide sobre lo ya dicho, debe declararse haber lugar al recurso y conforme a lo razonado, al recuperar de instancia, establecer que debe absolverse de la demanda al recurrente, manteniendo en lo demás la recurrida que confirma, en lo restante, la de primera instancia. Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora, y las de segunda instancia, así como las del presente recurso, a cargo de cada uno las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hyundai España S.A. contra la sentencia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 530/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarrasa por la entidad Johansson Service, S.A., contra la entidad Hyundai España S.A., y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvemos de la demanda a la parte demandada, con lo demás que consta en la sentencia recurrida. Las costas, según se detalla en el último fundamento jurídico. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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