ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3559A
Número de Recurso2398/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 32/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Anna Villarreal Pascual en nombre y representación de D.ª Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2016 (R. 359/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de mayor grado de discapacidad.

A la actora por resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña de 19 de abril de 2000, le fue reconocida un 36% de discapacidad (32% por discapacidad y 4 puntos por factores sociales). Solicitada revisión de grado, en atención a la valoración médica y social efectuada en fecha 30-5-2014, se emite resolución en 12- 6-2014, en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 38% (discapacidad del 34%, con 4 puntos de factores sociales), considerando que no hay necesidad de otra persona para realizar actas esenciales de la vida diaria y que no se supera por la demandante el baremo que determina la existencia de dificultades en la movilidad. Acredita las lesiones que constan en la resolución administrativa: limitación funcional de ambas extremidades inferiores por estenosis del canal lumbar; limitación funcional de ambas extremidades superiores por tendinopatia; enfermedad del aparato circulatorio por alteración valvular combinada; deficiencia de los sistema osteorticular por osteoporosis; y limitación funcional de ambas extremidades inferiores por tendinopatia (hecho segundo).

En suplicación la Sala, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, concluye que en atención a las dolencias que constan acreditadas (especialmente las contempladas en el hecho probado segundo), ha sido ajustada a derecho la sentencia recurrida, ya que en materia de discapacidades físicas, no se acredita error en la valoración efectuada, por lo que el grado de disminución total combinado es el señalado en la resolución administrativa recurrida del 38% en aplicación de lo establecido en el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, que no ha sido infringido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de un mayor grado incapacitante.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 1 de julio de 2010 (R. 1056/2010 ), la cual, estimando en lo procedente el recurso planteado por el actor, revoca la sentencia de instancia, y le declara afecto a un grado de minusvalía superior al 65% (66%).

Por resolución de 26-8-2009, le fue reconocido al actor un grado de minusvalía del 53%. Presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno límite de la personalidad. Trastorno depresivo mayor recidivante. Cardiopatía Isquémica. Hernia discal intervenida. Artrosis generalizada. Aneurisma de Aorta.

La Sala de suplicación desestima la revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, indica que la discrepancia sustancial está en la valoración que se hace de las afecciones psíquicas [un 25% (clase III)]. Para la Administración la valoración se hace de manera conjunta, mientras que el actor pretende una valoración separada, así como también una distinta ubicación. Y es estimado. Considera la Sala que aunque en el cap. XVI se contemplan diferenciadamente ambos trastornos que padece la actora (apartados 3 y 5), ciertamente, siendo concomitantes sus síntomas y afectantes a la salud psíquica de una misma persona, parece lo más adecuado se valoren de manera conjunta y no separada; pero comparte la ubicación que se propone por la actora. Partiendo de lo anterior, la combinación que resulta de las limitaciones en la actividad, tanto la reconocida a nivel físico (35%), que se mantiene, como la que se reconoce ahora a nivel psíquico (45%), arroja un resultado, aplicadas las tablas de valores combinados, del 64%, a las que habría que sumar los 2 puntos reconocidos por factores sociales complementarios, que no se discuten, con lo que resultaría una grado de minusvalía superior al 65% (66%).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las dolencias acreditadas por las actoras no guardan la menor identidad, pues la actora de la sentencia de contraste presenta: Trastorno límite de la personalidad. Trastorno depresivo mayor recidivante. Cardiopatía Isquémica. Hernia discal intervenida. Artrosis generalizada. Aneurisma de Aorta; mientras que la actora de la sentencia recurrida acredita: limitación funcional de ambas extremidades inferiores por estenosis del canal lumbar; limitación funcional de ambas extremidades superiores por tendinopatia; enfermedad del aparato circulatorio por alteración valvular combinada; deficiencia de los sistema osteorticular por osteoporosis; y limitación funcional de ambas extremidades inferiores por tendinopatia. Consecuentemente, en segundo lugar, los debates jurídicos no son coincidentes, pues en la sentencia de contraste ha versado sobre la consideración conjunta o separada de las dolencias psíquicas que acredita la actora, así como la clase en la que deben quedar incluidas; mientras que en la sentencia de contraste no existen tales dolencias psíquicas ni, por tanto, una discusión similar.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Anna Villarreal Pascual, en nombre y representación de D.ª Camila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 359/2016 , interpuesto por D.ª Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 32/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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