ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3542A
Número de Recurso3658/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 709/2015 seguido a instancia de D. Darío contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D. Darío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2016, Rec. 91/16 , que estima el recurso de Corporación Radiotelevisión Española (RTVE) SA, contra la sentencia de instancia sobre fijeza de la relación laboral y reclamación de cantidad. El trabajador ha prestado servicios para la citada corporación como profesor de coro de aumento en la especialidad de tenor, en virtud de contratos sucesivos a partir de 18 de febrero de 2013, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, en los que se pactó su participación efectiva en los programas y conciertos a celebrar por el Coro de RTVE especificados en cada contrato, en los que se incluían los ensayos previos y conciertos respectivos de una unidad de obra. En el relato fáctico se especifica que desde el 18 de febrero de 2013 a 17 de septiembre de 2015 el trabajador y la corporación han firmado 24 contratos temporales. La empresa liquida mensualmente al trabajador las retribuciones con las retenciones fiscales y descuentos de la seguridad social pertinentes. Consta certificado del Director de Área de relaciones Laborales de RTVE, de 14 de julio de 2015, especificando el nivel salarial que correspondería a un trabajador fijo con la categoría profesional que ostenta el actor. El Coro debería estar integrado por 60 voces, pero en la actualidad la plantilla es de 56. Se indica que tres de los trabajadores de la plantilla con especialidad de tenor están realizando temporalmente puestos de responsabilidad con reserva de puesto y otro tenor es fijo-discontinuo. La contratación de personal de refuerzo es una práctica habitual. Los profesores de coro de aumento tienen habitualmente los mismos días y horario de ensayo que los profesores fijos para un programa de concierto y realizan las mismas funciones. Desde febrero de 2013 no se han convocado plazas para la ocupación tipo Profesor de Coro. En la temporada 2014/2015 el trabajador participó en 14 de las 25 actividades que participó el coro de un total de 55 actividades programadas. En los hechos consta un correo electrónico en el que se indica que durante los conciertos de la temporada antes mencionada se realizarían audiciones para todas las voces y que los interesados enviaran correo electrónico a una dirección determinada en la comunicación. También se hace referencia en los hechos a un certificado del Director de Área de Gestión de Personal de RTVE donde constan las cantidades percibidas por el trabajador y las que le hubieran correspondido de ser fijo.

La Sala de segundo grado se remite a una sentencia de la misma Sala de 30 de octubre de 2015, Rec. 634/2015 , y concluye que existen importantes interrupciones de la secuencia contractual, entre otras, las habidas entre 12-05-13 y 8-10-13, 13-04-14 y 8-10-14, 18-02-15 y 16-04-15 y 13-06-15 y 7-09-15. Interrupciones que, junto al hecho de que el trabajador en la temporada 2014/2015 ha participado en 14 de las 25 actividades que participó en Coro de un total de 55 programadas, le llevan a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Se invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 2016, Rec. 904/15 , en la que se aborda análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Coro CRTVE, como profesora del coro de aumento, especialidad alto, y que ha celebrado 22 contratos temporales especificados en el segundo de los hechos probados al amparo del RD 1435/1985, entre los cuales la pausa máxima aborda tres meses de mayo/junio a agosto/septiembre en su mayoría. La temporada del coro es de octubre a mayo. Desde que empezó a prestar servicios la trabajadora, el 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015 y no participó en otras actividades del coro. La Sala considera la relación laboral indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, el 10 de marzo de 2014. Se funda esta decisión en el hecho de que la demandada ha suscrito 22 contratos por obra determinada entre el 10-3-2014 y el 27-9-2015, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del coro con carácter indefinido [HP 6º], y prácticamente sin solución de continuidad y si bien no intervino en todas las actividades del coro, lo hizo en la mayor parte de los conciertos celebrados, sí lo hizo en su mayor parte. En consecuencia, no resulta aplicable al caso el artículo 5 del RD 1435/1985 , que permite la contratación temporal para "una o varias actuaciones", y no pueden considerarse de este modo los 22 contratos sucesivos en la práctica totalidad de los conciertos del coro en un periodo de año y medio.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La similitud entre una y otra sentencia es notable. Se trata en ambos casos de profesores de coro de RTVE, aunque con especialidades distintas dado su distinto sexo. En ambos casos también se dan discontinuidades en la contratación sucesiva (de 22 contratos en la de contraste y 24 en la recurrida) en los meses que abarcan desde mayo/junio a agosto/septiembre, cuando la temporada es de octubre a mayo. Pero en la sentencia de contraste se hace referencia a hechos que constatan la permanencia de la actividad de la trabajadora que no logran acreditarse en la recurrida. Así en la de contraste se indica que la trabajadora, con una antigüedad de 10 de marzo de 2014, ha participado en 6 conciertos de la temporada 2013/2014 y 16 sobre los 27 de la temporada 2014/2015. Mientras en la sentencia recurrida no consta en los hechos en cuántos conciertos de los programados participó el actor en la temporada 2012/2013 , ni en la de 2013/2014 cuando estaba contratado desde el 18 de febrero de 2013. Únicamente tenemos los datos relativos a la participación en la temporada 2014/2015 en 14 de las 25 actividades que participó en Coro de un total de 55 programadas. En consecuencia, no se dan los elementos necesarios para apreciar una concurrencia de contradicción pues no estamos ante hechos similares, a pesar de la sucesión contractual existente.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 91/2016 , interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 709/2015 seguido a instancia de D. Darío contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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