ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3539A
Número de Recurso978/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1166/13 seguido a instancia de Dª Antonia contra CULTURARTS GENERALITAT, CORPORACIÓN PÚBLICA EMPRESARIAL VALENCIANA y GENERALITAT VALENCIANA, los miembros del COMITÉ DE EMPRESA: Coral , Cipriano , Estibaliz , Elias , Irene , Felipe , Maribel , Gumersindo , Jacobo , Piedad , Leovigildo , Moises , Sonia , Remigio , Serafin y Jose Manuel y el trabajador Luis Angel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de Dª Antonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora ha venido prestando servicios, con categoría profesional de especialista filmoteca grupo C, para la codemandada CULTURARTS GENERALITAT. Por carta de fecha 6/9/2013, se le comunicó su despido objetivo, con efectos de fecha 20/9/2013, en el marco de un despido colectivo llevado a cabo que finalizó con acuerdo, procediendo a notificar de forma individual la extinción de los contratos. La carta, cuyo tenor que se reproduce en el HP 2º, fue notificada a la trabajadora el día 6/09/13. La entrega a la demandante del cheque nominativo, de fecha 6/09/13, por importe de 13.525,82 euros, se produjo el día 11/09/. La Entidad Culturarts Generalitat inició, el 10 de Junio de 2013, el período de consultas del procedimiento de extinción de carácter colectivo, finalizando el mismo con acuerdo, el 11/7/2013 todo ello sin perjuicio que con anterioridad a la firma del citado acuerdo, los empleados fueron informados por los representantes de los trabajadores, celebrándose una asamblea de empleados donde la mayoría votó a favor del acuerdo. Por otra parte, el 29/7/2013 se constituyó la Comisión de Seguimiento y Garantías del Acuerdo.

La sentencia de instancia que declaró procedente el despido objetivo, ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2015 (Rec 2939/15). En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, entiende, siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores sobre la misma problemática, que queda probado que se constituyó una Comisión de seguimiento y garantía con composición paritaria para velar por la adecuada aplicación e interpretación del acuerdo, integrada por 7 representantes de cada parte. Y que dicha comisión se reunió el 10-9-13 y adoptó varios acuerdos, entre ellos el nº 5 que dice: "con la finalidad de que los empleados puedan revisar la antigüedad reconocida y el importe de la indemnización, la misma deberá constar en la carta de despido y el pago del importe en concepto de indemnización deberá ser abonado con anterioridad a la fecha de la extinción del contrato. Dicho Acuerdo de la Comisión es considerado válido y la decisión acordada no infringe, ni el contenido del acuerdo ni el principio de puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo. Por otra parte, sostiene que no es necesaria la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, cuando el mismo deriva de un despido colectivo, finalizado con acuerdo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero relativo al incumplimiento del requisito de simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización con la comunicación de la extinción. Y el segundo en relación con la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

1.- Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2013 (rec 2927/12 ) que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, estima el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia declarando improcedente el despido y, en lo que se refiere al núcleo de la litis sostiene que la empresa debe comunicar a los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de sus contratos conforme al art. 53.1 ET , por disponerlo así el art. 51.4 ET , haya habido o no acuerdo con los representantes de los trabajadores y por lo tanto tiene que poner a disposición de los trabajadores afectados en el momento de la comunicación la indemnización de 20 días a que se refiere el art. 53.1 b ET , aunque si ha pactado una mayor indemnización, ésta podría abonarse con posterioridad. En este caso, el ERE concluyó con un acuerdo de 24 días de indemnización por año trabajado con un máximo de doce meses y también con el acuerdo de que las extinciones de contratos se producirían a partir del día 24/3/2012 y que la indemnización se percibiría antes del 5/4/2012. Al actor se le comunicó la extinción de su contrato el 22/3 con efectos de 24/3, haciéndole entrega la empresa el 4/4/2012 del documento de liquidación y finiquito con un cheque que incluye el finiquito y el 10% de la indemnización y dos pagarés, uno con vencimiento el 5/7/2012, por importe de 6.437,71 euros, y otro con vencimiento el 5/10/2012, por importe de 5.150,17 euros, que recogen el resto de la indemnización por despido. Considera la sentencia que, pactado en periodo de consultas de un despido colectivo que la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas que se ha de abonar a los demandantes en varios plazos, no se trata de un pacto que vincule al trabajador que ejercite acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, los Acuerdos objeto de interpretación y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trate de la impugnación de despidos individuales acaecidos en el marco de un ERE. Así, en el caso de la sentencia recurrida, lo único que se planteaba era si la demora de la entrega del cheque por importe de la indemnización suponía el incumplimiento del requisito contenido en el art. 53.1.b ) y c) ET , por el retraso de la entrega del cheque del 6 de septiembre (fecha en que se notificó el despido) al 11 de septiembre. Sin embargo en el caso de la referencial, la cuestión debatida era más compleja, porque venía referida a lo pactado en periodo de consultas de un despido colectivo, respecto del abono de la indemnización en varios plazos, y si este pacto debía vincular al trabajador que ejercitara acción individual impugnando el cese empresarial por defectos de comunicación y por no entregar de forma simultánea tal indemnización y la carta de despido.

    Por otra parte, en el caso de autos, resulta que se constituyó una Comisión de seguimiento y garantía, para velar por la adecuada aplicación e interpretación del acuerdo alcanzado en el despido colectivo e integrada por 7 representantes de cada parte-, esto es, se trata un órgano paritario con facultades ejecutivas de dicho acuerdo. En el acuerdo adoptado en el seno de la misma, que es declarado conforme a derecho, se acordó que el importe de la indemnización constaría en la carta de despido y se abonaría con anterioridad a la fecha de la extinción del contrato y ello a fin de que los trabajadores pudiesen revisar la antigüedad reconocida y el importe de la indemnización antes de hacerla efectiva el pago. En este caso, la carta de despido fue notificada a la trabajadora el 6/9/2013 y la entrega del cheque nominativo de fecha 6/9/2013 por el importe de la indemnización se produjo el 11/9/2013, por lo que no se conculcaron la condiciones pactadas.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, en el marco de un despido colectivo se pacta la falta de coincidencia temporal entre la entrega de la comunicación de despido y la puesta a disposición de la indemnización pactada por los agentes sociales y resulta que la empresa no se atuvo ni respetó el acuerdo con el que finalizó el despido colectivo. La cuestión debatida es la inaplicación del requisito previsto en el artículo 53.1.b) ET a los despidos individuales notificados tras un expediente de regulación de empleo, y la legalidad del acuerdo alcanzado por la empresa recurrida, relativo al aplazamiento del pago de la indemnización pactada, en cuantía superior a la legal, sin que concurran causas económicas impeditivas de su abono al tiempo de la notificación del despido. Al actor se le notificó la extinción de su contrato de trabajo el 22 de marzo del 2012, con efectos del 24 de ese mismo mes, no puso a su disposición la indemnización legal en ese momento, y trece días después le hizo efectiva una suma equivalente a 2,4 días de salario por año de servicio, muy inferior a la mínima, y le entregó dos pagarés por el resto con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre de 2012. La sentencia concluye, tras una profusa labor argumental que no resulta lícito que los interlocutores sociales establezcan un momento para el pago del importe de la indemnización mínima legal distinto del previsto en el artículo 53.1.b) de esa misma norma . Sostiene, que, haya habido o no acuerdo, se tiene que poner a disposición de los trabajadores en el momento de la comunicación al menos la indemnización mínima legal de 20 días, pero admite que aunque tal conclusión no fuera acertada, deberían hacerse constar en el acuerdo las causas impeditivas de la puesta a disposición simultánea a la comunicación, y que, además, en el caso concreto ni siquiera se respetó el acuerdo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

1.- Para el análisis de la contradicción en el segundo motivo de recuso, cita la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013, (Rec. 891/2013 ), que en cuanto al núcleo de contradicción referido a la falta de entrega a la representación de los trabajadores de las cartas de despido concretas y aplicando ya la reforma laboral del año 2012 consideró en aquel caso, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que no se habían cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Requisito que considera que debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados.

A pesar de la aparente contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las STS de 8 de marzo de 2016 (Rec 832/15 ) 30 de marzo de 2016 (Rec 2797/14 ), 7 de abril de 2016 (Rec 426/15 ), 14 de junio de 2016 (Rec 3938/14 ), entre otras, que han declarado que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo, que es distinto a aquel. En interpretación coordinada del art 53.1 en relación con el art. 51.4, ET sostiene que las garantías formales que el ET ha establecido para el despido objetivo individual no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. Por lo tanto, en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la RLT, por expreso mandato legal y porque se precede de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el proceso que ello comporta.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2939/15 , interpuesto por Dª Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1166/13 seguido a instancia de Dª Antonia contra CULTURARTS GENERALITAT, CORPORACIÓN PÚBLICA EMPRESARIAL VALENCIANA y GENERALITAT VALENCIANA, los miembros del COMITÉ DE EMPRESA: Coral , Cipriano , Estibaliz , Elias , Irene , Felipe , Maribel , Gumersindo , Jacobo , Piedad , Leovigildo , Moises , Sonia , Remigio , Serafin y Jose Manuel y el trabajador Luis Angel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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