ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3531A
Número de Recurso1453/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1339/2013 seguido a instancia de D. Sixto contra Clece SA, Valoriza Facilities SAU y ISS Facility Services SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Clece SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Cristina García Ares en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). Este requisito no concurre en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2016 (R. 624/2015 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando a la codemandada Clece SA a pasar por las consecuencias de tal declaración y absolviendo a ISS Facility Services SA y Valoriza Facilities SA.

El demandante ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Valoriza Facilities SA desde el 15 de junio de 1993, con la categoría de Encargado de edificio y jornada semanal de 35 horas, actividad que desarrollaba en el Museo del Prado de Madrid. Además, el actor prestaba servicios desde la misma fecha, con la misma categoría y jornada de 20 horas semanales para la empresa ISS Facility Services SA en el Hospital María Cristina.

El 31 de mayo de 2012 ISS Facility Services SA comunicó al actor que a partir del día siguiente se haría cargo del servicio de limpieza en el Hospital citado la empresa Valoriza Facilities SA. Esta última mercantil se subrogó en el contrato de trabajo del actor, si bien tan sólo en 4 horas de jornada semanales. Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid se declaró justificada esta decisión empresarial.

El 1 de octubre de 2013 la empresa Clece SA ha comenzado a prestar el servicio de limpieza en el Hospital María Cristina, antes adjudicado a Valoriza, como se indica en el párrafo anterior.

Al rechazar Clece la subrogación del demandante, formuló este la demanda de despido rectora de las actuaciones.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora impugnada y en lo que ahora interesa, considera que la alegación de Clece relativa a la no procedencia de la subrogación por incumplimiento de los deberes de documentación por parte de la empresa saliente es una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, por tanto, es extemporánea en el recurso de suplicación.

Y, en cuanto a la vulneración de las cláusulas convencionales que establecen el mecanismo subrogatorio, se remite a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid que declaró justificada la reducción de la jornada impugnada por el actor tras la asunción del servicio de limpieza del Hospital María Cristina por Valoriza Facilities SA; sentencia que debe desplegar efectos de cosa juzgada en el actual proceso.

Acude Clece SA en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso en el que denuncia infracción del art. 24 del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid. Alega que Valoriza ha incumplido la obligación de documentación que exige la norma convencional a efectos de que opere el mecanismo subrogatorio. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2012 (R. 4609/2012 ), dictada a propósito del efecto subrogatorio, y las obligaciones de información consiguientes, reguladas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Oficinas y Locales de Cataluña.

En este caso la contrata de limpieza de 106 oficinas de la entidad bancaria Caixa Laietana, en cuyo marco prestaban servicios los actores, pasó de estar adjudicada a la empresa Cleanet a estar adjudicada a Clece y a Interactiva. En particular, se debate el alcance que ha de atribuirse al incumplimiento por la empresa saliente Cleanet de su deber de información y documentación convencionalmente prevista respecto de los trabajadores demandantes.

Entiende el Tribunal que el cumplimiento de tales obligaciones no es un requisito constitutivo de la subrogación, añadiendo que, conforme a la norma convencional aplicable, la empresa entrante deberá hacerse cargo de los trabajadores que llevaran al menos cuatro meses en el centro afectado por el cambio de empresas. Y en ese caso la Sala concluye que del relato fáctico se desprende que los actores prestaran servicios en los centros afectados por el cambio de empresas contratistas.

Por todo ello, se confirma la improcedencia del despido, si bien dejando sin efecto la condena solidaria en la instancia a las empresas entrantes en la contrata y condenando a Interactiva SL a las resultas de tal declaración con respecto a dos de los trabajadores y a Clece SA con respecto al tercero.

De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues tienen distinto alcance y contenido los debates suscitados, siendo los datos fácticos distintos. En efecto, en la sentencia de contraste, se analiza la sucesión de una contrata de limpieza, que pasa a ser adjudicada a dos empresas y en la que la empresa saliente no cumple respecto a los trabajadores las obligaciones de comunicación y documentación a efectos de la subrogación, y se cuestiona si, a pesar de ello, es procedente la subrogación de las nuevas contratistas en el contrato de los actores.

Sin embargo, en la sentencia recurrida la Sala no entró a conocer de si se habían incumplido o no las obligaciones de documentación por parte de la empresa saliente, al tratarse de una cuestión nueva, que no había sido suscitada en la demanda ni en el acto de juicio, ni por tanto analizada en la sentencia de instancia. A lo que se añade que, en este caso, la anterior adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital María Cristina se había subrogado en el contrato del actor pero con una sustancial reducción de la jornada; decisión que había sido declarada justificada por sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina García Ares, en nombre y representación de Clece SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 624/2015 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 1339/2013 seguido a instancia de D. Sixto contra Clece SA, Valoriza Facilities SAU y ISS Facility Services SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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