ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3299A
Número de Recurso2123/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 749/2013 seguido a instancia de D. Arcadio contra Bankia SA, D.ª Hortensia , D. Daniel , D.ª Palmira , D.ª Violeta , D. Gervasio y los miembros de las secciones sindicales de los sindicatos en la empresa Bankia SA de CC.OO. D. Leon , D. Primitivo , D. Victorino , D. Juan María , D. Anibal , D. Cirilo , de UGT D. Feliciano , D.ª Esmeralda , D.ª Lourdes , D. Juan , de ACCAM D. Pedro , D. Valentín , D. Juan Carlos , D. Antonio y de SATE D. Constantino , D. Felix , D. Javier , D. Oscar , D. Urbano y D. Amadeo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Ejarque Lujan en nombre y representación de D. Arcadio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2016, Rec. 2683/15 , que declara procedente su despido en el marco de un Expediente de Regulación de empleo de la entidad Bankia que concluyó el 08/02/2013 con acuerdo, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015. Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono. El trabajador demandante recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo el 26/04/2013, con efectos del día 11/05/2013. El contenido de tal comunicación hace referencia, en primer lugar, al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala, en segundo lugar, el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa. En el año 2012 la empresa había llevado a cabo un proceso de evaluación que se detalla en el relato fáctico y el demandante había obtenido una puntuación de 4,75, sin que el mismo hubiera solicitado el resultado del citado proceso. El día 26/4/2013 la empresa ordenó el primer pago de los diversos que se especifican en la carta de despido y que hace referencia a su indemnización, calculada de acuerdo con 25 días de salario y un tope de 16 mensualidades. Consta igualmente que el 17/9/2013 la empresa remitió un fichero en el adjuntaba el modelo de carta de extinción destinada a los que habían sido designados por la empresa y en el que constaban todas las personas que habían causado baja en virtud del citado acuerdo, así como el listado de los trabajadores desvinculados por designación directa.

La sala de segundo grado desestima el recurso del trabajador entendiendo que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple las exigencias del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzca la alegada indefensión; que tampoco se ha vulnerado el artículo 53. 1 b) del mismo cuerpo legal por cuanto la orden de pago de la indemnización tuvo lugar el mismo día en que se entregó la carta y, finalmente, que resulta excesivo declarar la improcedencia del despido en virtud de lo dispuesto en el art. 51. 4 del citado cuerpo legal , que hace referencia al deber de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, en la medida en que los mismos ya cuentan con la información necesaria que se deriva de dicha obligación.

El recurso del trabajador contra la citada sentencia se articula en torno a los mismos motivos de suplicación, esto es, la insuficiencia de la carta de despido, la falta de puesta a disposición de la indemnización junto a la citada carta y la falta de entrega de una copia de la misma a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, referido a la insuficiencia de la carta de despido por su carácter genérico, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014, Rec. 1189/2014 , que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ) y 15/04/2016 (R. 294/2016 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, sobre la falta de simultaneidad de la puesta a disposición de la indemnización y por lo tanto la debida declaración de improcedencia del despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2014, Res. 3152/2012 , que reitera la doctrina de la Sala con arreglo a la cual en los casos de despido objetivo la puesta a disposición de la indemnización debe tener lugar simultáneamente a la entrega de la carta de despido, sin que pueda producirse desfase alguno ni quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido. En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa hizo entrega al trabajador de la carta de despido por razones objetivas de carácter económico el día 07/01/2011, indicándole en ella que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ascendía a 12.028 euros, sin que dicha suma se pusiera a su disposición en el momento de entregarle la carta de despido y sin que conste que la empleadora tuviera entonces dificultades para cumplir esa obligación. El ingreso de tal cantidad en la cuenta corriente del trabajador se produjo el día 12/01/ 2011 mediante transferencia bancaria, como era práctica habitual en la empresa.

La sentencia estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido, considerando por ello que dicho requisito no se ha cumplido en el caso enjuiciado, al haberse producido esa puesta a disposición y el pago efectivo, en fecha posterior (12/01/2011) a la notificación del despido (07/01/2011), sin que siquiera conste acreditado, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente, que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la transferencia de la indemnización se hizo por la entidad bancaria demandada en "fecha valor" del día de la entrega de la carta de despido, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la comunicación extintiva se notificó el día 07/01/2012 y la indemnización correspondiente no se entregó hasta el día 12/01/2012.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se centra en la falta de notificación del despido individual a los representantes de los trabajadores e invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 7 de marzo de 2011, Rec. 2965/2010 . En la referencial, la sentencia de suplicación recurrida entendió que al no conllevar la inobservancia del requisito del preaviso al trabajador la nulidad de la extinción, la falta de entrega de copia del preaviso a los representantes de los trabajadores tampoco podía acarrear dicha nulidad, ya que si no existe preaviso, como sucedía en el asunto examinado, es imposible, decía la sentencia allí recurrida, que se traslade copia al Comité de Empresa. Esta Sala, estimó el recurso unificador, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando finalmente la demanda del trabajador y declarando la nulidad de su despido.

En el supuesto de contradicción constaba acreditado que había sido comunicado el despido del actor al Comité de empresa, al que el demandante pertenecía, a través de un testigo. Razonaba la referencial de esta Sala, que lo relevante en los supuestos allí comparados era que en ninguno de los dos supuestos se había entregado copia escrita a los representantes de los trabajadores, siendo irrelevante que el actor fuera miembro del Comité de Empresa, en la recurrida y no en la de contraste, pues la obligación de entregar copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores es independiente del hecho de que el trabajador despedido sea o no miembro del Comité de empresa.

Como sucede con el primero de los motivos alegados el presente adolece de falta de contenido casacional. En la sentencia recurrida, respecto al contenido de este tercer motivo de recurso, la Sala argumentaba que en el caso del despido individual derivado de uno colectivo, sólo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado, con expresión de la causa, o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada, habrá que declarar la improcedencia del despido; pero no así, cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, porque en el despido individual derivado del despido colectivo, carece de sentido el establecimiento de un control de información a dichos representantes, cuando éstos son en principio conocedores de los despidos individuales que se van a realizar, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa. El criterio expresado en la sentencia recurrida se adapta a la doctrina de esta Sala IV, establecida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), con arreglo a la cual, en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo".

QUINTO

En su escrito de alegaciones la parte se aquieta respecto de la falta de contenido casacional, pero insiste en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la invocada en el segundo de los motivos del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Ejuarque Lujan, en nombre y representación de D. Arcadio , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2683/2015 , interpuesto por D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 749/2013 seguido a instancia de D. Arcadio contra Bankia SA, D.ª Hortensia , D. Daniel , D.ª Palmira , D.ª Violeta , D. Gervasio y los miembros de las secciones sindicales de los sindicatos en la empresa Bankia SA de CC.OO. D. Leon , D. Primitivo , D. Victorino , D. Juan María , D. Anibal , D. Cirilo , de UGT D. Feliciano , D.ª Esmeralda , D.ª Lourdes , D. Juan , de ACCAM D. Pedro , D. Valentín , D. Juan Carlos , D. Antonio y de SATE D. Constantino , D. Felix , D. Javier , D. Oscar , D. Urbano y D. Amadeo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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