STS, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Javier , contra sentencia de fecha 14 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 2555/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dextinsur, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz , en autos núm. 85/11, seguidos por DON Javier , frente a DEXTINTUR, S.L., sobre reclamación por Despido.

Se ha personado la empresa Dextintur, S.L., representada por el Letrado Don Miguel Segado Soriano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda de D. Javier contra Dextinsur, S.L., calificando el despido objetivo decidido por empresa como de improcedente, debiendo la empresa en cinco días optar entre readmitirle o indemnizarle con 19.846 euros de los que ya habría percibido 12.028 euros. De no optar, se entiende que ha elegido la readmisión; en todo caso, debe abonar lo salarios dejado de percibir desde el despido hasta que reciba la sentencia y que sólo hasta día de hoy son 5.626 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- El demandante presta servicios desde el 4 de noviembre de 1998 con la categoría de conductor-repartidor y un salario diario a efectos de despido de 48,50 € ; no es representante del personal ni lo fue en el año anterior al cese, ocurrido el 7 de enero de 2011; desde este día no ha estado en Incapacidad temporal ni ha trabajado para terceros.

  1. - La carta de despido señala en su párrafo cuarto que existen causas económicas y productivas para fundamentar la decisión empresarial; se indica que el departamento del demandante distribuye productos de UNITOR donde ha existido un descenso continuado la facturación de los clientes en los buques a los que suministraba ese material desde el importe de 90.000 # para 382 buques en 2008 a 68.000 € con redondeo y 214 buques en 2010; también se indica los importes de gastos y los resultados globales de su departamento; se resalta que el cliente mencionado ha procedido a rescindir su contrato con fecha 21 de marzo 2011.

  2. - La carta indica que la indemnización de 20 días por año es de 12.028 €.No se ha puesto tal importe a disposición del demandante en el momento entregarle la carta, el día 7 de enero de 2011; ni en esta consta que existen dificultades para incumplir esa obligación; se le ha hecho el ingreso de su importe en su cuenta el día 12 enero de 2011.

  3. - El contrato de trabajo del demandante está sujeto a la cláusula tercera y Ley 63 de 1997 en su D. Adicional primera, donde se indica que en caso de despido improcedente la indemnización será de 33 días por año.

  4. - El 20 de diciembre 2010 la nueva titular de la marca UNITOR comunica a la empresa demandada que da por terminada su relación mercantil el próximo 22 de marzo 2010 (folio 138 - es el doc. nº 9 de la demandada). En el departamento a que está adscrito el trabajador referido a reparto y distribución de UNITOR se ha producido un descenso de facturación de un 24.03 % de buques a los que se suministra y ello afecta a los resultados globales de la empresa pasando de 149.682,71 euros en 2006 a 72.669,98 en 2009; tal y como la carta indica

    . 6.- El 31 de agosto de 2010 la empresa cesó al trabajador Sergio quien ostenta la categoría formal de repartidor pero realizaba funciones de revisión y mantenimiento; en los últimos meses el demandante alguna vez le acompaña para auxiliarle en sus funciones. La empresa tiene 31 trabajadores.

  5. - El demandante se ha dedicado esencialmente a labores de repartidor y conductor del camión referidos a suministros que decía la empresa UNITOR (hoy "Wihelmsen Ships Service S.E SAU" [fol 138 a 141]); de modo excepcional también ha ayudado a otros compañeros a labores de revisión o de colocación de tubos. En ocasiones para compensarle la falta de tarea específica prestaba servicios complementarios junto con otro personal especializado en revisiones o mantenimiento en la materia concreta en la que él pudiese colaborar.

  6. - En la publicidad que hace por Internet la empresa (Folios 44 y ss.) se indica que el año 2009 su resultado último balance de 72.000 € y como ventas 2.562.000, en importes redondeados.

  7. - El demandante no recibió formación para cometidos específicos de revisión o mantenimiento de los productos industriales de la empresa.

  8. - El importe de la indemnización por 33 días de salario por año supondría 19.846 Euros."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dextinsur, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Dextinsur SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 3 de mayo de 2011 en el procedimiento seguido a instancias de D. Javier frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. II.-Que por el contrario, debemos declarar la procedencia del cese por causas objetivas producido en fecha 7 de enero de 2011 , con derecho del trabajador al percibo de la indemnización de 12.028 € calculada inicialmente por la empleadora. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y los aseguramientos prestados".

CUARTO

Por el Letrado Don Manuel Morales Lupion, en nombre y representación de Don Javier , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de abril de 2001, recurso núm. 1915/2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2013 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación unificadora gira en torno al requisito de puesta a disposición de la indemnización en un despido objetivo individual; más en concreto, se trata de decidir si la puesta a disposición de dicha indemnización días después de la entrega de la carta de despido debe dar lugar -o no- a que éste sea declarado improcedente.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su totalidad en los antecedentes de la presente resolución, el actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 4 de noviembre de 1998, haciéndolo hasta el día 7 de enero de 2011, fecha ésta última en la que se le hizo entrega de carta de despido por razones objetivas de carácter económico e indicándosele en ella que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ascendía a 12.028 euros, sin que dicha suma se pusiera a su disposición en el momento de entregarle la carta de despido y sin que conste que la empleadora tuviera entonces dificultades para cumplir esa obligación; el ingreso de tal cantidad en la cuenta corriente del trabajador se produjo el día 12 de enero de 2011 mediante transferencia bancaria, como era práctica habitual en la empresa. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido en razón a que no se había puesto en tiempo y forma la indemnización a disposición del trabajador, pero la Sala de suplicación acogió el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y desestimó la demanda, basando su decisión en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (R. 1667/2011 ).

  2. Interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, fundándolo en un solo motivo que, bajo correcto amparo procesal, denuncia la vulneración del art. 52.1.b) del Estatuto de los Trabajadores e invoca como sentencia de contraste la dictada el 23 de abril de 2001 por esta misma Sala del Tribunal Supremo (R. 1915/2000 ). En ella se contempla el supuesto de una trabajadora despedida, también por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET , mediante comunicación fechada el 3 de septiembre de 1999, con efectos de 30 días después de su notificación, y ésta -la notificación- se produjo el día 6 de ese mismo mes de septiembre de 1999; la indemnización legal por el despido se cargó en la cuenta corriente de la trabajadora el día 9 de septiembre de 1999, mediante transferencia bancaria cursada ese mismo día por la empleadora. Esos hechos motivaron la declaración de nulidad del despido (calificación prevista en la normativa entonces vigente) por no coincidir la entrega de la comunicación extintiva y la puesta a disposición de la indemnización. La sentencia referencial advierte que si bien la empleadora incurrió en una demora mínima, ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la puesta a disposición, por lo que el requisito legal de la simultaneidad no se produce, constando que no cabía entender que la demora fuera achacable a la Entidad bancaria. Añade esta Sala, tras prevenir de que "si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito" (FJ 3º, párrafo 3º), que la ausencia de simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución que la prevista en el artículo 53.4 del ET y concluye declarando la nulidad del despido.

  3. Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS), tal como admite con acierto el Ministerio Fiscal, porque, tratándose en ambos supuestos de despidos formalmente objetivos, en los que la efectiva puesta a disposición de la pertinente indemnización se pospuso unos días (del 6 al 9 de septiembre de 1999 en la referencial; del 7 al 12 de enero de 2011 en la recurrida) respecto a la comunicación extintiva, la sentencia impugnada admite la validez de esa "puesta a disposición" y declara la procedencia del despido, mientras que, por el contrario, la referencial, al rechazar la validez de esa manera de "puesta a disposición", lo calificó como "nulo", tal como entonces disponía la norma aplicable, sin que esa diferencia en la calificación adquiera relevancia alguna en relación con la contradicción.

SEGUNDO

1. La cuestión que el recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste (TS 23-4-2001 ) sino en la más reciente de 9 de julio de 2013 (R. 2863/2012).

  1. En la sentencia (TS 5-12-2011, R. 1667/11) que dice seguir la Sala de Sevilla, la comunicación del despido tuvo lugar el 5 de febrero, siendo la fecha de los efectos extintivos el 5 de marzo siguiente y la transferencia se efectuó por la empleadora el 4 de marzo. La sentencia de esta Sala del 5-12-2011 señala, en efecto, que se rectifica la doctrina anterior en cuanto a la aceptación de la transferencia como válida fórmula de pago, al extender la aplicación de la doctrina sobre el cheque bancario, por su equivalencia al pago en metálico, si bien conviene precisar ahora que la doctrina que se dice rectificar ( SSTS 22-1-2008, R. 1689/07 , y las que en ella se citaban [25-5-2005, R. 3798/04 , y 21-3-2006, R. 2496/05 ]), aunque relacionada, no analizaba la cuestión concreta que aquí nos ocupa sino los requisitos del "depósito" al que se refería el art. 56.2 ET entonces vigente. No obstante, en esa nuestra resolución se alude, como antecedente, a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (R. 3449/2009 ), en la que también se dilucidaba la cuestión relativa a la validez de la forma de pago de la indemnización en un despido objetivo, si bien en ese caso, a diferencia de lo que sucedía en la de 5-12-11, la fecha de la carta y la de la entrega del cheque ("cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido") fue la misma (28-11-2008) en tanto que la fecha de efectos del despido era de 31 de diciembre de 2008.

  2. Tal como ha puntualizado la STS 9-7-2013 (R. 2863/12 ), cuya tesis aclaratoria seguimos ahora, "ninguna alusión se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 a que exista rectificación de la doctrina anterior en cuanto a la necesaria simultaneidad de la comunicación y de la puesta a disposición, ya que lo debatido no fue la fecha en la que se produjo la transferencia relacionándola con la comunicación sino la circunstancia de que hubieran transcurrido varios días desde la fecha en la que aquélla tuvo lugar y la de efectiva disponibilidad en la cuenta de del destinatario, llegando la sentencia a la conclusión de que es razonable que se recibiera pocos días después, siendo esta última circunstancia la que fue objeto de valoración".

    Confirmando, pues, la conclusión de la sentencia de contraste (TS 23-4-2001, R. 1915/2000 ), que también mantenía jurisprudencia tradicional al respecto (por todas, TS 17-7-1998, R. 151/98), y la de la más reciente STS 9-7-2013 (R. 2863/12 ), en la que igualmente se invocaba aquella misma resolución referencial, hemos de reiterar idéntica doctrina que, en síntesis, y con las salvedades y precisiones que hemos reflejado al analizar la contradicción y damos aquí por reproducidas (FJ 1º.3), puede resumirse así: el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.

  3. Por ello, al haberse producido en este caso esa puesta a disposición, y el pago efectivo, en fecha posterior (12-1-2011) a la notificación del despido (7-1-2011), sin que siquiera conste acreditado, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente, que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que, resolviendo el debate de suplicación, con desestimación del recurso de igual naturaleza interpuesto en su día por la empleadora, confirme la dictada por el Juzgado de lo Social, con imposición de las costas de suplicación a la demandada y sin que haya lugar a su declaración en casación para la unificación de doctrina.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Javier , contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2555/2011 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 3 de mayo de 2011 , en autos núm. 85/2011, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación. Sin costas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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